REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000169
PARTE ACTORA: HECDALIS MARÍA RIVERO SABALLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.797.643;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ALEXIS LIENDO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 132.522 Y ZORAIDA ZARACABA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 220.360.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, C.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día diecisiete (17) del mes de Octubre de 2016, a las 10:00 a.m, cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia del abogado ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana HECDALIS MARÍA RIVERO SABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.797.643, según consta de poder inserto a los autos; no así la parte demandada INDUSTRIAS DE AISLANTES y ACERO, C.A, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal consideró admitidos los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sean contrarios a derechos, habiéndose reservado cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenias, siendo que estando dentro del lapso establecido, se dicta el fallo en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por HECDALIS MARÍA RIVERO SABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.797.643, asistida por los Abogados ALEXIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522, y ZORAIDA SARACABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 220.360. Alega la demandante haber comenzado a prestar servicios personales subordinados y directos para la demandada INDUSTRIAS DE AISLANTES y ACERO, C.A., la cual se dedica a la actividad económica compra y venta de materiales siderúrgicos; desempeñando el cargo, a su decir, primeramente de Analista de Logística y a partir del dia 01-05-2015 el cargo de Coordinador de Logística, en un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual básico la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo), mas las comisiones mensuales variables de acuerdo a las ventas. Aduce la demandante en el escrito libelar, que fue despedida sin justa causa el 02 de Marzo de 2016, sin haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estando amparada por el Derecho de Estabilidad en el Trabajo y por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 2158 de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado en Gaceta oficial extraordinaria Nª 6207. Alega la demandante que accionó por ante los Tribunales laborales, habiendo reconocido la empresa demandada durante el procedimiento, que el despido había sido injustificado por lo que le había ofrecido el pago doble. Dice la demandante en su demanda, que en fecha 02 -05-2016 previo acuerdo con la empresa, presentó su retiro justificado de conformidad con lo previsto en el articulo 80 letra I de la LOTTT, recibiendo ese mismo día el pago, recibiendo la cantidad de Bolivares 1.082. 498,94 pero alega que no se le incluyó la incidencia del salario variable sobre los sábados, domingos y feriados del mes respectivo, generándose por tanto una diferencia sobre la prestación de antigüedad, indemnización del art 92 de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, paro forzoso, así mismo incidencias de las comisiones sobre sábados domingos y feriados desde mayo 2015 a febrero 2016, utilidades sobre las incidencias de las comisiones sobre sábados, domingos y feriados desde mayo 2015 a febrero 2016 y utilidades sobre las comisiones. Alega la demandante un “salario básico” diario de Bolívares 100.000,oo, salario normal 9.143,90 y un salario integral de Bolívares 12.732,88, salarios que toma en cuenta para determinar las cantidades para cada concepto demandado así como el tiempo laborado de 1 año 8 meses y 20 días, lo cual hace de la siguiente manera:
Antigüedad letras A y B art. 142 de la LOTTT Bs. 592.315,46.
Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 592.315,46.
Díaz adicionales 2 días x 12.732,88 Bs. 25.465,76.
Interese sobre prestac social. Bs. 56.937,27.
Vacac fraccionadas 20 días x 9.143,90 Bs.182.878,00.
Bono Vac Frac 10,64 dias x 9.143,90 Bs. 97.291,09.
Incidencias de las
Comisión Sobre vacac
2014-2015 30 días x 12.277,35 Bs.368.320,00.
Incidenc Comis
Sobre bono vacac
2014-2015 15 x 12.277,35 Bs.184.160,25.
Inciden de las
Comisiones sobre sabad.
Doming y feriados desde
Mayo 2015 a febrero Bs. 675.402,19.
Utilidades sobre las inciden.
De las comisiones sobre
sábados, domingos , feriados
desde mayo 2015 a febrero
2016. 33,33% x Bs. 675.402,19. Bs.225.111,54.
Utilidades fracc. 40 x Bs. 9.143,91 Bs. 365.756,40.
Utilidad sobre las comis
Devengadas 33,33% x Bs. 1447621,62 Bs. 482492,29.
Paro forzoso Bs.625.883,60
Sub Total Bs. 4.474279,81
Deducciones Bs. 4.507,5
Adelanto de Prestac. Social 2015 Bs. 1.082.498,94.
Total deducciones Bs. 1087.006,45
Total a cancelar Bs. 3.387.273,36
Así demanda la accionante el pago de Bolívares 3.387.273,36 mas la corrección monetaria y Costas `procesales, intereses de mora por retardo en el pago hasta el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes y/o cualquier diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo. .
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Según la norma supra transcrita, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por la demandante resultan ser ciertos y por ende admitidos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, que según el escrito libelar, concretamente se circunscriben en lo siguiente:
La fecha que como fecha de ingreso en la demandada señala en el escrito libelar, los cargos desempeñados, los distintos salarios percibidos, incluyendo las comisiones alegadas, por ser este un hecho que al no ser desvirtuado por la parte demandada, ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar resulta cierto; como resulta también un hecho cierto la jornada de trabajo alegada, así también las causas de la terminación de la relación de trabajo.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos alegados por el demandante en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado, es decir, si no es contraria a derecho la pretensión, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido, tomando en cuenta el tiempo de la prestación de sus servicio alegada por la demandante, de un (1) año 8 mese y 20 días, así como los salarios que dice haber devengado durante la relación de trabajo, los cuales resultaron ser ciertos tanto el básico, como el normal y el integral, adicionándole las comisiones alegadas, es por lo que una vez revisado cada conceptos y los montos de trabajo demandados, resulta que es procedente en cuanto a derecho, lo siguiente
Antigüedad letras A y B art. 142 de la LOTTT Bs. 592.315,46.
Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 592.315,46.
En cuanto a los días adicionales, considera esta juzgadora que es improcedente el pago de los dos (2) días adicionales, dado que tal como lo dice la norma, después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año; en el presente caso no había cumplido el trabajador el año siguiente por cuanto solo tenia 8 meses después del primer año. Así se establece.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal ordenará su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, es clara la norma prevista en el articulo 190 de la LOTTT, cuando ordena el pago de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla un (1) año, y que en los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) días adicional remunerado por cada año de servio hasta un máximo de 15 días. En el presente caso siendo que la demandante tenia 8 meses después de su primer año, tratándose por tanto de vacaciones fraccionadas, serian calculadas en base a 16 días por el año, por lo que debe hacerse la operación aritmética y resulta 1,33 por cada mes, que multiplicado por lo 8 meses resulta la fracción de 10,66 que debe ser multiplicado por salario de 9143,90 y resulta la cantidad de Bolívares 97.534,93 por concepto de Vacaciones fraccionadas y no la cantidad demandada. Así se establece.
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, tiene derecho al pago de la cantidad demandada de Bolívares 97.291,09, por corresponderle la fracción de 10,66 días a razón del salario demandado de Bolívares 9143,90. Así se establece.
En cuanto a la Incidencias de las Comisiones Sobre vacaciones 2014-2015, este Tribunal observa que la demandante pretende el pago de Bolívares Bs.368.320,00 por este concepto, pero es el caso que no consta de las pruebas aportadas que se le deba pagar 30 días por año por este concepto, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 190 de la Ley sustantiva laboral le corresponden 15 días, que multiplicados a razón del salario de Bolívares 9143,90 que es el salario normal alegado y no en base a los 12.277,35 que se aproxima al salario integral alegado en el escrito libelar, correspondiéndole a la demandante por el concepto demandado de la incidencia de las comisiones sobre vacaciones 2014-2015, la cantidad de Bolívares 137.158,5 Así se establece.
En cuanto a la incidencia de las comisiones sobre el bono vacacional 2014-2015, ciertamente le corresponde a la demandante 15 días pero calculados a razón del salario normal alegado de Bolívares 9.143,90 y no a razón del salario integral, es por lo que le corresponde la cantidad de Bolívares 137.158,5 Así se establece.
En cuanto a las incidencias de las comisiones sobre sábados, domingos y feriados desde mayo 2015 a febrero 2016, siendo que ante la incomparecencia del demando a la audiencia preliminar primigenia no quedó desvirtuado tal derecho, es por lo que considera esta juzgadora, que tiene derecho la demandante que se le pague este derecho y por ende la cantidad demandada de Bolívares 675.402,19 por este concepto. Así se establece.
En cuanto a las Utilidades sobre las incidencias de las comisiones sobre sábados, domingos y feriados desde mayo 2015 a febrero 2016, al no ser desvirtuado por la parte demandada, tiene derecho la demandante a que se le pague, la cantidad demandada de Bolívares 225.111,54. Así se establece
En cuanto a las utilidades fraccionadas demandadas a razón de 40 días para un total de Bolívares 365.756,40, considera esta juzgadora procedente, por lo que le corresponde tal derecho. Así se establece
En cuanto a las utilidades sobre las comisiones devengadas a razón de 33,33% para un total de Bolívares 482.833,60, como lo demanda, al no ser desvirtuado por la parte demandada, considera procedente esta pretensión, Así se establece.
En cuanto al paro forzoso, siendo que fue desvirtuada tal pretensión, es procedente la cantidad demandada de Bolívares 625.833,60 por tal concepto. Así se establece
Para un total `por los conceptos a que tiene derecho la demandante, de Bolívares TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREITA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.931.176,34), pero siendo que la demandante en su escrito libelar manifiesta haber recibido la cantidad de Bolivares Un millón ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho Bolivares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.082.498,94), debe ser deducida a la cantidad establecida por este Tribunal, lo que resulta un Total de Bolivares DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 2.848.677,40), que le corresponde a la demandante de la manera como resultó supra establecido, mas la indexación e intereses de mora que serán calculados por un experto que resulte designado según el proceso de insaculación. Así se establece
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana HECDALIS MARÍA RIVERO SABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.797.643; no así la parte demandada INDUSTRIAS DE AISLANTES y ACERO, C.A,
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2. 848.677,40) por todos los conceptos establecidos supra.
TERCERO. En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (02-03-2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante insaculación que será realizada en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (22-09-2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria.
Abog. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abog. Evelyn Lara García
La presente decisión se dictó y publicó en esta misma fecha.
La Secretaria.
Abog. Evelyn Lara García
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