REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2013-002124

Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, con ocasión al oficio N° CJ-14-1351, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, según se evidencia de acta No.702, de fecha 19 de marzo de 2015, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, con motivo del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la profesional del derecho Thamara Guzmán de Rojas; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma y paso a realizar las siguientes consideraciones:
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a solicitud de consignación de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano José Félix Ávila Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.546.558, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILIM), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 1986, bajo el N° 02, Tomo A-Nro. 11, folio 223 al 226 y su vuelto e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09508941-0, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.688, a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 22.626.897, de la cual se constata que:
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Juzgado, conocer de la causa y por auto de fecha 21 de octubre del mismo año, se remitió cheque de gerencia No. 57032946, por la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.662,28), girado contra Banco Mercantil a favor del ciudadano FIGUERA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.626.897, a los fines de su resguardo y se instó a la empresa consignataria SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILIM), a indicar donde se puso fin al vinculo laboral y donde fue contratado el trabajador ciudadano Figuera Leonardo Enrique, ello conforme a lo establecido en el articulo 30 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, a fin de no tener dudas este juzgador sobre la competencia territorial para conocer del presente escrito.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es una institución procesal calificada como el medio para sancionar la negligencia de las partes por su inactividad en el proceso. Consistiendo dicha inactividad, en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Dadas las premisas anteriores, se verifica, que desde la última actuación de la parte consignataria es decir, 18 de octubre de 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por cuanto se advierte que en la Oficina de Control de Consignaciones, reposa el citado instrumento bancario, según consta en oficio Nº 2013-1106 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 y, siendo que no es viable agregarlo al expediente para ser remitido al archivo judicial, se deja constancia que quedará en resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Temporal,

Abg. Argelis M Rodríguez A
El Secretario

Abg. Javier Aguache
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las nueve horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.). Conste:
El Secretario

Abg. Javier Aguache