REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-L-2014-000610
DEMANDANTE: ANA JOSEFINA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.569.692
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SALVADOR PIMENTEL, JUANA PEREZ, CINTHIA Z. MORALES, y DANIELA PALERMO inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 106.497, 100.220, 114.774 y 106.498
DEMANDADA: IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el N° 65 del Tomo 426-A-VII y sus ultimas reformas
APODERADOS JUICIALES DE LA ACCIONADA: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO, ERNESTO CARINI y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 41.099, 88.415, 41.413 y 220.376, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con la instalación de la audiencia de juicio el día 28 de junio de 2016 y sus subsecuentes prolongaciones, siendo la última de ellas la correspondiente al día 11 de octubre de 2016, oportunidad en que se profirió el correspondiente dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La causa que ocupa a este Tribunal es de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al respecto la parte actora aduce que prestó servicios para la empresa contra la que acciona, ello a partir del día 5 de enero de 2004, desempeñándose como ejecutiva de ventas, lo que consistía en venta, promoción y cobranzas para la zona de MONAGAS, ANZOÁTEGUI, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y BOLIVAR, para distribuir los diferentes productos de limpieza importados y hacer la cobranza, siendo el salario promedio de los últimos seis meses, la suma de Bs. 33.539,28 y la cantidad de Bs. 500,00 pro asignación para viajes, en un horario comprendido de 5:00 a.m. a 4:00 p.m., durante 8 años de servicios, que cuando debía viajar a Nueva Esparta, le daban viáticos de Bs. 1.000,00 para cubrir gastos del vehículo en ferry, no percibiendo otra remuneración sino las comisiones por ventas, ni percibir otros beneficios como IVSS, LPH, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono de alimentación. Igualmente señala, que el período del 15 de diciembre al 7 de enero de cada año, el personal tomaba vacaciones colectivas, pero que ella continuaba realizando su trabajo que era visitar al cliente parta ofrecer el producto y realizar las cobranzas, es decir, jamás obtuvo el disfrute de sus vacaciones y el bono vacacional. Que existía una relación laboral y no era mercantil, pues, se puede evidenciar de las facturas de compra venta y de los correos que había ajenidad, pero que la empresa no cumplió con sus obligaciones. Que el 22 de diciembre de 2013 se le participó que le quitarían la zona de Nueva Esparta, considerando tal decisión una desmejora y un despido no justificado, por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por cobro de prestaciones sociales que cursa bajo el nro. 003-2013-03-01448, en cuyo marco en fecha 26 de marzo de 2014, se profirió la providencia administrativa 00124-2014 que declara la admisión de hechos por parte de la accionada, dada su no comparecencia. Prosigue su escrito libelar señalando, que el salario promedio de los últimos seis meses fue el de Bs. 33.593,28 mensual, siendo su equivalente diario la cifra de Bs. 1.117,98, que el salario integral, partiendo de que al finalizar la relación de trabajo, le correspondían 30 días de utilidades y 23 de bono vacacional, ascendía a la suma de Bs. 1.257,37 diarios. En base a tales razonamientos, procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos: antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones desde el período 2004-2005 al 2012-2013 y las fraccionadas del año 2013; de igual manera el bono vacacional de dichos lapsos; también las utilidades de los año 2004 al 2013, ambos inclusive; cesta ticket del mismo plazo, calculadas todas en base Bs. 31,75; globalizando la suma total de lo peticionado en Bs. 1.539.970,91, más las costas y corrección monetaria.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Octavo y Primero de Primear Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes, se procedió a su remisión a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal.
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada rechaza expresamente que haya habido prestación de servicios y mucho menos que haya existido una relación laboral. En tal sentido, alega que la relación no pudo nacer en fecha 5 de enero de 2004, cuando la sociedad mercantil fue creada el 22 de junio de 2004. Siendo reiterativo en su negativa que haya habido prestación de servicios, así como las alegadas funciones desempeñadas por la hoy accionante de autos, negando en todo momento todos los hechos y alegatos libelares y subsecuentemente los conceptos y montos reclamados por la actora.
Establecidas de esa manera las pretensiones procesales, se aprecia por parte de quien decide, que todos los argumentos, conceptos y montos peticionados fueron absolutamente rebatidos por la accionada, al negar la existencia de la relación laboral libelada basada en la aseveración de inexistencia de la prestación de servicios de parte de la demandante para con la demandada. Así pues, es carga de la actora evidenciar haberle prestado servicios personales a la empresa demandada, ello como presupuesto necesario para que en su favor se active la presunción de laboralidad requerida a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se dice iniciado el vínculo de trabajo y el artículo 53 de la ley sustantiva actual publicada el 7 de mayo de 2012 y bajo cuyo amparo supuestamente finalizó el referido nexo.
Así las cosas, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANA ROJAS:

En cuanto a las DOCUMENTALES promovida en el capitulo I, de su escrito promocional se aprecia lo siguiente.
Marcada con la letra “A” carnet de identificación (f. 100 p1), en el que puede leerse el nombre de la accionada y la identificación de la demandante, indicando que el cargo es EJECUTIVO DE VENTA efectuando la promovente sus alegatos, y la accionada señalando que lo desconoce en su contenido por no emanar de su representada, asimismo impugna la firma y el sello de la documental por no estar firmada por su mandante; la representación judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la documental presentada e igualmente solicita la prueba de cotejo, para que sea comparada la firma de la ciudadana MARIA GAROFALO representante de la empresa y de quien se señala como suscribiente del atacado carnet. A pesar del cotejo ordenado y de la apelación presentada respecto a la misma, durante la prolongación de la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2016, el cotejo en referencia fue desistido, como consecuencia de ello, también la apelación efectuada, así las cosas queda sin valor y probatorio, por ende se desecha el referido carnet.
Marcada con la letra “B1, B2, y B3” (f.101 al 103, p1), comprobantes de retención de impuestos, efectuando la promovente sus alegatos, y la accionada impugna los folios desde el 101 al 103, por no emanar de la demandada, en ese estado interviene la representación judicial de la parte actora quien ratifica en todas y cada una de sus partes la documental presentada. El apoderado de la accionada afirma que tiene dos observaciones, primero las impugna por no tener firma de representante de la empresa; en segundo lugar, señala que los sellos de las documentales cursantes a los folios 101 y 102 difieren del cursante al folio 103; finalmente, indica que se observa en la retención que la misma es del 3%, el cual sólo aplica a los trabajadores no dependientes y no a los trabajadores dependientes. Ante el ataque efectuado, el Tribunal observa que se trata de documentales originales, las cuales fueron objeto de impugnación (mecanismo de ataque frente a fotostatos) y que resulta inconducente frente a originales, por otro lado también se refirió el apoderado de la accionada al contenido de dichas documentales y el aporte que los mismos hacen para la causa, como lo es el distinto formato del sello y el 3% de la comisión, lo que resulta contradictorio para quien sostiene que la documental carece de valor probatorio. En vista de ello las instrumentales en referencia cuentan con trascendencia para la causa y evidencian la retención efectuada por la empresa a la ciudadana ANA ROJAS SÁNCHEZ en enero y marzo de 2011 y julio de 2013, respecto a las observaciones efectuadas por ambas partes en relación a lo que de tales instrumentos se evidencia para la causa, el Tribunal Infra se pronunciará en la motivación del fallo.
Marcada con la letra “C”1 a la “C54” (f. 104 al 116 p1), reporte de comisiones de cobro, efectuando la promovente sus alegatos, señalando que se trata de reportes de comisiones a favor de la demandante y que en su decir, se evidencia la relación laboral, que el salario dependía de la ventas y que era variable; que las comisiones eran en base a las ventas y depositadas por la empresa a la demandante; por su parte, la accionada las impugna por no tener firma ni emanar de su representada, señalando que en el libelo de demanda no hay ninguna afirmación que evidencie que esa comisión (refiriéndose a marzo de 2012) se devengó. Las documentales en referencia no se aprecian fotostatos sino impresiones originales, sobre cuyo contenido igualmente el apoderado de la accionada se refirió indicando su no trascendencia para la causa dado que no estaban suscritas. Frente a tales la representación judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la documental presentada. En vista de las alegaciones, el Tribunal observa que al ser documentales no suscritas deben ser desechadas.

Marcadas con la letra “D” a la “D.158” (f. 157 p1 al f. 69 p.2), facturas de pagos desde el 20 de marzo de 2012 al 18 de noviembre de 2013, intercaladas entre ellas documentales consistentes en pedidos (facturas a crédito), efectuando la promovente sus alegatos, entre ellos que la vendedora que figura es la demandante, lo que en su decir confirma la existencia de la relación de trabajo; que fueron emitidas por la empresa y que reflejan los productos promocionados por la demandante en beneficio de la hoy demandada; que efectivamente hubo prestación de servicios y promoción de servicios de la hoy demandada. El apoderado de la accionada señala que no tienen valor probatorio que no son originales, aseverando que en los mismos en su texto indican que son copias sin valor fiscal, que son copias, que son traslados, por ello las impugna; que se señala que son originales que es imposible, que en el texto indica que es vendedora pero vendedora de que? Que?, dónde y por qué? Que no tiene valor probatorio y ese sello que tienen muchas de ellas no emana de la demandada; sino que proceden de un tercero y por tal motivo no pueden ser opuestas, que varias de ellas son impresiones de computadora y no realizadas por litografía; que si son originales no deberían estar en el expediente. Vistas las declaraciones de la representación de la parte actora, en las que a pesar de haber impugnado las documentales pasa a referirse al fondo de las mismas y atacar su trascendencia, insistiendo en que no tienen valor porque de ellas mismas se señala que no lo tienen, sin embargo, lo que en modo alguno aplica a la constatación o no de la relación de trabajo el Tribunal aprecia que el valor que no tienen es el valor fiscal y adicionalmente que emanan de tercero, lo que realmente hace es aceptar su valor probatorio para la causa; ya que las documentales en referencia a los fines netamente fiscales en modo alguno tienen que ver con la constatación o no de un vínculo laboral regido por el principio de la primacía sobre las formas o apariencias, pero en forma alguna por las leyes fiscales, de manera tal que mal puede alegarse la carencia de pruebas a fines fiscales para negarle carácter de prueba a tales facturas que buscan comprobar la existencia de un vínculo laboral; respecto a que las mismas emanan de terceros, basta remitirse al texto de tales documentos mercantiles, donde se constata que el membrete de las mismas señala que es de la empresa accionada y entre condiciones es que se trata de un pago a crédito y el cliente contiene un nombre que coincide con el de los sellos, por lo que para quien decide, por la propia naturaleza de las facturas presentadas mal puede negársele valor probatorio cuando su emisión por parte de la demandada no fue puesta en duda. En cuanto a la trascendencia que su valor tiene para le fondo de lo debatido el Tribunal Infra se pronunciará al motivar el fallo. Cabe destacar que, en las documentales en referencia interesa para la causa que se indica como vendedora a la ciudadana ANA ROJAS SÁNCHEZ.

Marcadas con la letra “E”, “E1” a “E248” (f. 70 al 315 p2), listados de email, efectuando la promovente sus alegatos y al efecto indica que son copias simples de correos enviados a la señora Ana Rojas, señalándole la empresa a la hoy demandante las funciones que debía desempeñar, informaciones sobre los productos a promover, las instrucciones, los pagos y depósitos realizados; cuando había o no existencia de algún producto, en fin todo lo que tenía que ver con las labores desempeñadas. Por su parte, la representación de la accionada indica que las afirmaciones efectuadas son falsas, y luego de una serie de consideraciones las impugna, hace una serie de señalamientos de las razones por las que no deben se considerados con valor probatorio para la causa, entre ellos, que varios de tales documentos aparecen como emanados del abogado SALVADOR PIMENTEL quien es uno de los apoderados de la demandante en esta causa y que no emanan realmente de la empresa. Luego de una serie de disquisiciones sobre el contenido de los mismos, concluye expresando que tales seudo instrumentos lo que evidencian es que no existe ningún elemento de laboralidad. Este Tribunal aprecia que aún se indica como una impugnación, constatándose un ataque en los términos previstos en el artículo 4 segundo párrafo de la Ley sobre Mensajes, Datos Y Firmas electrónicas es por lo que tales documentos carecen de valor probatorio.

Marcadas con la letra “F1” al “F31” (f. 316 al 345 p1) Estados de cuenta de Corp Banca, efectuando la promovente sus alegatos en especial que se comparara con las sumas de comisiones, que en su decir, se reflejan de las documentales marcadas C. Por su parte, la representación de la accionada las impugnan por no emanar de su representada sino de un tercero, la representación judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la documental presentada y que las mismas fueron ratificadas por medio de una prueba de informes, aspecto sobre el que el Tribunal se referirá Infra al analizar las resultas de tales informes.

Marcada con la letra “G”1 a “G27” (f, 346 al 372, p2), comprobantes de transacciones; efectuando la promovente sus alegatos referente a la existencia de la relación de trabajo, señalando que recibía la remuneración correspondiente a sus actividades. La representación de la accionada afirma que las impugna y desconoce por ser impresiones en especial las “G6”, y “G18 por ser copias simples, la representación judicial de la parte actora igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes la documental presentada. Sobre las mismas se señaló que de las resultas de los informes se confirman tales documentos, aspecto sobre el que este Tribunal Infra se referirá.

Marcadas con la letra “H 1 a “H8; planillas de la empresa MRW, efectuando la promovente sus alegatos, señalando ante que se evidencia el envío por parte de la hoy demandante de valijas que contenían información sobre las actividades ejecutadas por ella; que la demandante cumplía con sus obligaciones a través de una empresa de envíos. La representación de la accionada las impugna, afirmando que no emanan de su representada. Al respecto el Tribunal observa que provienen de una tercera persona, no ratificadas en autos por lo que se la desechan del proceso.

Marcada con la letra “I1 a I5”, copia simple de la providencia administrativa nro. 124-2014, declarando procedente el reclamo que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se hiciera ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, efectuando la promovente sus alegatos. Por su parte, la representación de la accionada realizó sus observaciones, señalando que tal providencia según expediente nro .BP02-N-2014-299, fue declarada nula por este mismo Tribunal, en razón de ello, tal documento pese a ser fidedigno no trasciende para la causa, dejando a salvo lo que las restantes probanzas abonen a la resolución de este asunto.

INFORMES:
1.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que informe los siguientes particulares:
1.- Si existe en sus archivos constancia de depósito realizados por la empresa Importadora Radiante 10.000 C.A., en la cuenta corriente signada con el número 012101155000013007955, del Banco CORP BANCA, a favor de la ciudadana ANA JOSEFINA ROJAS desde el 2011 hasta 2013.

De ser afirmativa la respuesta, remita al Tribunal copias certificadas del mismo, a los fines de demostrar que mí representada recibió por parte de la empresa depósitos reiterado y variable por concepto de comisiones generadas, asignaciones y viáticos.

2.- informe si los depósitos realizados fueron hechos en cheques efectivos o transferencia, dependiendo de su repuesta, remita al Tribunal copia certificadas de los mismos, indicando quien realizó dicho depósitos a los fines de demostrar que mi representada recibió por parte de la empresa pagos que fueron depositados de manera reiterada y constante y variables por conceptos de comisiones generadas, asignaciones y viáticos.

Sus resultas cursan del folio 127 al 178 de la tercera pieza del expediente, respecto de ellas señala la promovente, que se evidencia que ella recibía pago de la empresa IMPORTADORA RADIANTE y que se correspondían a cuentas de dicha empresa, así como pagos regulares a Ana Rojas; que igualmente se evidencian transferencias desde la cuenta de IMPORTADORA RADIANTE 10.000 a favor de la accionante de autos, que en esas transferencias se indican los conceptos pagados a dicha ciudadana, lo que en su decir, constata los pagos efectuados y la relación de trabajo, que los pagos eran regulares y permanentes. La representación de la demandada afirma que el período no se corresponde con el libelado, adicionalmente se refiere a la impertinencia de la prueba, ya que en su opinión, la palabra comisión no significa salario; que de tales informes no se evidencia la relación laboral. En base a lo expuesto concluye impugnando dichos informes, pues, el hecho que se le paguen dichos conceptos no significa que se trate de laboralidad. Ante tal impugnación, la parte actora insistió en los mismos, señalando que de ello se evidencia el pago; afirmando adicionalmente que la alegación referente a las comisiones es un hecho nuevo que la demandada no refirió y que si lo hubiese hecho, esto es, que la relación con la actora era mercantil la demandada tenía la carga probatoria en tal sentido. Oídas las alegaciones de las partes, el Tribunal de conformidad al artículo 10 de la ley adjetiva laboral considera con valor probatorio tales informes, respecto a las alegaciones de ambas partes y su trascendencia para lo debatido, infra se pronunciará al motivar el fallo; no obstante debe dejarse sentado, que ello no confirma las documentales marcadas desde la letra F.1 a la F.31, pues, de las mismas aparecen depósitos y transferencias cuya autenticidad no puede ser acreditada de tales informes, aún cuando estos merezcan valor probatorio y acreditando sólo lo que puede ser confrontado y sostenido por ellos. En lo atinente a las documentales marcadas desde la G-1 a la G-27, si bien permite confirmar la veracidad de las signadas G17 (f. 362 p2) a la G-27 (f. 372, p2), ello permite valorar de manera indiciaria las G-1 a l G- 16, pues si bien no se constata su veracidad no hay duda que la empresa realizaba ese tipo de operaciones a favor de la hoy demandante.

EXHIBICIÓN
Referente a los documentos siguientes:
Reporte de Comisiones por cobros según anexos C.1 al C.54. Los mismos no fueron exhibidos alegando el ataque supra referido. Visto que adicionalmente tampoco se hizo exposición alguna de su contenido ante la eventualidad de su no presentación, no se aplican las consecuencias jurídicas correspondientes.

Facturas D1 a la D.158, tampoco fueron exhibidas, pero su valor probatorio, supra fue expuesto por quien decide. En cuanto a los correos electrónicos marcados desde la E1 hasta la E248, los mismos no fueron exhibidos dada la impugnación hecha, por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas e tal hecho.

En relación a los estados de cuenta marcados con las letras F1 a la F31, de la cuenta bancaria cuya titular es la accionante de autos, si bien supra se dijo que respecto a los mismos constan informes y evidencian las cuentas bancarias de las que son titulares tanto la empresa accionada como la demandante, no por ello puede concluirse que todas las transferencias y depósitos que se evidencien de tales estados de cuenta devengan de la hoy demandada, máxime cuando no emana de la empresa, por lo que en este caso no pueden aplicarse las consecuencias de la falta de exhibición y sosteniendo que los estados de cuenta con valor probatorio son sólo los que pueden soportarse de los informes, verbigracia, el depósito efectuado por María Garofalo el 11 de octubre de 2011 (f. 139, p3), por Bs. 13.019,62 y el estado de cuenta cursante al folio 324 de la primera pieza; la transferencia por Bs. 22.628,81 efectuada desde la cuenta 107930479, el día 13 de junio de 2013 (f. 171, p3, recibos superior), reflejada en el estado de cuenta cursante al folio 335 de la primera pieza; son aspectos a considerar por el Tribunal en la motivación del fallo.

EXPERTICIA, sobre las cuentas correos electrónicos, la misma fue desistida durante la prolongación de fecha 22 de septiembre de 2016.

TESTIMONIALES promovida en el CAPITULO V, se ofertó la testimonial de la ciudadana EUDIN LEIR PADRON GONZALEZ C.I. 10.818.803 compareciendo a la audiencia de juicio, siendo preguntada y repreguntada. Durante el interrogatorio formulado por la representación de la parte actora depuso acerca de los hechos siguientes: conoce a la empresa por haber sido cliente de ésta, le compraba productos de limpieza, cepillos, haraganes, paños, papeleras; que ella contrató con la empresa porque la empresa Epa que para el año 2010 distribuía los productos, la testigos los compraba, Al ser preguntada por la representación de la actora afirmó que le llamó la atención lo bueno que son, que tuvo la oportunidad de usar esos pañitos; que sus amigos le dijeron que vendiera esos pañitos, que un día estando en EPA vio que estaban acomodando esos productos, tomó el número telefónico, llamó y solicitó; dio sus datos, señaló que quería vender esos productos, informándole que le iban a enviar a la vendedora de la zona que dio sus datos, que para ese entonces (la testigo) vivía en Puerto La Cruz, en Guaraguao y le enviaron a la señora Ana; que ella (la testigo) le hacía un pedido a la señora ana y luego llegaba un camión a su casa; recibía la mercancía, chequeaba con el señor que la traía, que la factura era por 30 días, luego ella (la testigo) le daba el cheque a nombre de la empresa a la señora Ana para pagar la mercancía. Al ser repreguntada por la representación de la demandada, señaló que sabe quien es ana Rojas que fue la persona que mandaron a su casa, no sabe desde cuando la ciudadana Ana Rojas presta servicios para la empresa, que no estaba presente cuando le pagaron alguna cantidad de dinero por concepto de comisión; respecto a si vendía a otras personas, refiere que la señora Ana, le manifestó que los pedidos tenían un orden, se les vendía a Epa y otros comercios, te van a avisar cuando te toque a ti; no sabe su horario de trabajo; que la visitaba una vez al mes; que no sabe si prestaba servicios en Margarita; que los productos los compró en EPA, no en SIGO porque le quedaba muy lejos que sólo se dedica a la ciudad de Puerto La Cruz; refiere una vez más que se trata de unos pañitos que compró en EPA, que los llevó a su trabajo para limpiar su oficina, que como ella siempre vende de todo, sus compañeros le dijeron que debería venderlos y fue así como le entró el gusanito; que estando en EPA en una oportunidad vio el número telefónico; que nunca vio a la señora Ana Rojas cobrar o que le pagaran; nunca ha ido a IMPORTADORA RADIANTE; que compraba una vez al mes o una vez cada dos o tres meses porque se financiaba de su sueldo y el de su esposo. Los dichos de tal testigo merecen valor probatorio por cuanto ésta no se contradijo en forma alguna en las respuestas dadas al ser preguntada y representada.

Durante la prolongación de fecha 4 de octubre de 2016, la parte actora rindió declaración de parte y al efecto manifestó al Tribunal que empezó a trabajar con la empresa en enero de 2004, en eso momento no era IMPORTADORA RADIANTE, ellos eran IMPORTADORA MARGARITA, luego desapareció IMPORTADORA MARGARITA y pasó a IMPORTADORA RADIANTE, que fue contratada por la señora MARÍA GAROFALO, quien le dio el portafolio de lo que se iba a vender y la lista de clientes, que era la Cadena Central Medeirense, la Cadena Unicasa, esos dos y otros dos en Puerto Ordaz; que tenía que atender todos los supermercados que estuvieran en su zona, tomar los pedidos, chequear en los depósitos los inventarios; con las otras empresas que no eran esas cadenas, ya que esas cadenas pagaban directamente a la empresa, a las otras empresas, ella debía hacer directamente la gestión de cobro; sus rutas eran Nueva Esparta y los estados orientales; que ella vendía, hacía los pedidos, estaba pendiente que llegaran, realizaba las cobranzas, los cheques siempre salían a nombre de IMPORTADORA RADIANTE y las facturaciones siempre eran de IMPORTADORA RADIANTE, que los cheques los enviaba en copias a la empresa por correo y al día siguiente le tocaba depositarlos en los bancos y enviar los depósitos a la empresa, siempre subordinada a la empresa; la empresa le daba órdenes, si habían clientes nuevos le avisaban para que lo visitara y los pagos a nombre de la empresa, se lo enviaba a la empresa, trabajaba en los cuatro estados con una asignación fija y cuando iba al estado Nueva Esparta se le pagaban los costos de transporte de ferry y un pago mensual por asignación, Bs. 1.000,00 por ferry más las comisiones. Que cuando comenzó la relación laboral le pagaban Bs. 500 mensual, luego lo elevaron a Bs. 1.000,00 y terminaron en Bs. 1.500,00. Cuando decidió terminar la relación laboral era muy forzado porque para poder ir al estado Bolívar se levantaba a las 4 para estar allá a las 8; que lo indicó a la empresa por el desgaste del vehículo y la empresa le recortó la ruta, pero que recortar la ruta era menos ingresos y perjuicios para ella, se cortó la relación laboral en diciembre de 2014 (rectius 2013). Al ser preguntado de la razón de la finalización, señala que ella planteó que su asignación debía ser mayor y ellos decidieron cortarle la ruta, indica que para ella eso fue una desmejora. Su contratación fue verbal, que el pago era todos los meses eran por transferencia, que antiguamente no existían las transferencias sino que le depositaban, que primero fue a Banesco pero había problemas porque tardaban mucho, luego a su cuenta en BOD. Respecto a su jornada manifiesta que por ejemplo, cuando iba a Margarita iba en el ferry a las 7 de la mañana y pasaba dos días en Margarita, atendía a SIGO; pero que había empresas que son como muy complicadas, que primero hacen un inventario y hacen venir en la tarde porque el jefe de almacén no estaba, había que venir en la tarde; por lo general eran dos o tres días, pero que normalmente que trabajaba desde las 8 hasta las 12, llegaba en la tarde para que firmaran los pedidos, por lo general era un día por cliente, por lo menos con clientes como SIGO que era muy complicada y otra en Puerto Ordaz que también era muy complicada, que el trabajo normalmente terminaba a las 4 o 5 de la tarde, y cuando estaba en Puerto Ordaz se quedaba en un hotel pagado por ella porque no iba a venirse de noche, que al día siguiente salía hacía acá, que cuando venía de rutas largas, se ocupaba de rutas cortas de la zona; que era de 8 a 12 y de 4 a 5, que a esa hora cuando terminaba enviaba por correo las órdenes en un formato que le envió la empresa y a ella se le enviaba por MRW los originales de facturas y le tocaba llevarlos a la empresa para que procesaran el pago. Los artículos que vendía eran de limpieza, que ella trabajaba con portafolios que la empresa suministra, nunca transportaba productos, los pedidos los trasladaba la empresa con el camión directo al cliente. De la rendida declaración, el Tribunal confrontará sus dichos con otras probanzas que confirmen o enerven.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A.:

TESTIMONIALES promovida en el CAPITULO I de los ciudadanos YANETT CAZORLA C.I. 12.057.397, ISIDRO CABALLO C.I. 14.635.798, DEIVIS HERNANDEZ C.I. 11.970.319 y NELLY ACOSTA C.I. 3.588.531. Durante la prolongación de fecha 11 de agosto de 2016, se declararon desiertos los mismos, por lo que no hay consideración que hacer.
II
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Tribunal a los fines de proferir su fallo se reitera en lo que fue la distribución de la carga probatoria supra expuesta, en el sentido que fueron rebatidos todos los argumentos, conceptos y montos peticionados por cuanto la accionada refutó la existencia de la relación laboral libelada, aseverando que no hubo prestación de servicios de parte de la demandante para con ella.
Así pues, tal como ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social (stcia. 419, 11/05/2004), conforme a la cual: “….. si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”; se concluye que es carga de la accionante evidenciar haberle prestado servicios a la empresa demandada como presupuesto necesario para que en su favor, contingentemente pueda activarse la presunción de laboralidad requerida a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se dice iniciado el vínculo de trabajo y el artículo 53 de la ley sustantiva actual en vigor desde el 7 de mayo de 2012 y bajo cuyo amparo supuestamente finalizó el referido vínculo.

En criterio de esta juzgadora, la prestación de servicios queda en evidencia de la declaración de la testigo EUDIN LEIR PADRÓN GONZÁLEZ, supra analizada, a la cual le fue concedido valor probatorio en su testimonio, dando fe de la prestación de servicios al identificarla como la persona que en nombre de la empresa accionada se encargaba de realizar los pedidos y a quien le entregaba los cheques por el pago de tales pedidos que eran a crédito, con ello se constata que había tal prestación de servicios personales, los servicios no se constatan que se realizaran por cuenta propia sino en nombre de la empresa: para quien decide, no tiene trascendencia si la testigo sabía o no del horario de la demandante o si veía o no cuando le pagaban las comisiones o si la vio prestando servicios en Margarita o en Monagas, tal como fuera repreguntado, pues, la carga probatoria la accionante es verificar si hubo o no la prestación de servicios y sobre tal hecho la testigo dio fe, dando razón fundada de sus dichos, al reconocerla como la persona que le envió la empresa como la vendedora de la zona. Para este Tribunal y por la forma en que se trabó la litis, no era carga de la accionante evidenciar el horario ni los pagos respectivos, pues, tal como quedó expuesto, la negativa de la empresa fue absoluta, se negó la prestación personal de servicios y bajo esta óptica la obligación de la actora era evidenciar la prestación de servicios personales para con la empresa.

Conjuntamente con tal hecho, en el expediente se constatan otros que confluyen con la apreciada probanza y que igualmente constatan la referida prestación de servicios. Primeramente, la ciudadana MARÍA GAROFALO es la presidenta de la compañía demandada, tal como se desprende del otorgamiento de poder que cursa en autos (f. 66 al 69, p1), observándose probanzas que vinculan a la referida ciudadana con la hoy demandante, la primera como pagadora y la segunda como beneficiaria de los pagos efectuados. Así se puede observar en los anexos de los informes presentados y cursantes todos en la tercera pieza del expediente específicamente el recibo de depósito bancario cursante al folio 128 pieza 3, que refiere los cheques anexos del folio 129 al 132 de la misma pieza de este expediente, todos girados contra la cuenta corriente nro. 01210166080107930479 de la que es titular la empresa; así como el recibo de depósito bancario cursante al folio 133, que refiere los cheques anexos del folio 134 al 137; el recibo de depósito bancario cursante al folio 138; el recibo de depósito bancario cursante al folio 139, que describe los cheques anexos del folio 140 al 141; el recibo de depósito bancario cursante al folio 142, sobre los cheques anexos del folio 143 al 144, se señala que la depositante es la ciudadana MARÍA GAROFALO. Conjuntamente con los mencionados cheques, puede apreciarse que a los folios 147, 148, 155 y 160 se evidencian que los cheques que le eran depositados a la ciudadana ANA ROJAS, al igual que los precedentemente eran girados contra la cuenta corriente nro. 01210166080107930479 de la que, como ya fue expuesto, es titular la empresa accionada.

De la misma manera, se atisba una vinculación entre la empresa con la accionante, de las copias de transferencias bancarias que cursan del folio 166 al 178. En las que se indican que se efectuaron transferencias que emanaban de la cuenta 107930479 (titular de la empresa hoy demandada) a la cuenta bancaria nro 13007955 (titular de la accionante), señalándose como conceptos VIATICOS, COMISIONES, ASIGNACIÓN, ADELANTO COMISÓN, VIATICOS PORLAMAR, VIÁTICOS ISLA MARGARITA.

Los anexos marcados con la letra D, que merecieran valor probatorio, se desprende que se indica como vendedora a la hoy demandante, y confirman la vinculación personal entre la demandante y la empresa, todas con eficacia probatoria.

Las probanzas analizadas hacen todas confluir en la vinculación personal entre la empresa IMPORTADORA RADIANTE 10000 y la accionante de autos ANA ROJAS, por lo que al estar evidenciado tal hecho, ope legis, se activa la presunción de laboralidad de la misma, siendo que no existen probanzas que desvirtúen tal presunción, se establece que la vinculación entre ambas fue de naturaleza laboral.

Ello nos lleva a establecer las condiciones de tal relación laboral:
Respecto a la fecha de inicio, se aprecia que la trabajadora en su escrito libelar señaló que comenzó como ejecutiva de ventas el 5 de enero de 2004, sin embargo durante la declaración de parte tomada por esta juzgadora, ella manifestó que para el inicio ellos eran IMPORTADORA MARGARITA y luego pasaron a ser IMPORTADORA RADIANTE, así las cosas y pese a quedar establecida la prestación de servicios personales, se presenta un hecho nuevo planteado por la demandante el cual contraría la alegación respecto a que la trabajadora prestó servicios desde enero de 2004, pues, para ese momento la trabajadora no señaló que comenzó con una sociedad distinta ni la vinculación entre ambas sociedades que hicieran inferir que la existencia de la relación de trabajo se ubica en enero de 2004. Ciertamente la relación de trabajo no depende de formalidades registrales, de ahí que no pueda alegarse la fecha de inscripción de la sociedad como data de inicio de la relación de trabajo, sin embargo, tomando en cuenta su dicho en la declaración de parte, se aprecia que se desdice la fecha de inicio libelada, en razón de lo cual este Tribunal determina como fecha de inicio de tal vínculo entre las partes en contienda desde el 22 de junio de 2004, que fue la fecha de inscripción registral de la sociedad mercantil hoy reclamada.

En lo atinente a su fecha de egreso y la causa de finalización del nexo laboral se tiene como tal la libelada, esto es, 22 de diciembre de 2013, siendo el motivo de terminación el retiro justificado, dado que le habían quitado la zona de venta de Nueva Esparta, lo que consideró una desmejora, lo cual perfectamente le permitía el legislador accionar por el cobro de la indemnización respectiva sin que en ello prive el accionar por ante la Inspectoría del Trabajo, vale decir, que no era menester que la actora acudiera por ante la Inspectoría del Trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, si ella no estaba interesada en ello.

Así las cosas, se tiene que la duración del vínculo de trabajo fue de 9 años y 6 meses y la causa de culminación la renuncia justificada de la trabajadora.

Respecto al salario final de la trabajadora ésta refirió que fue la suma de Bs. 1.117,98 diarios. Al respecto, es de advertir, que la trabajadora afirmó que el mismo fue por comisiones, sin embargo nunca señaló el monto de las mismas; no obstante, su carga capital era la de evidenciar, tal como se ha dicho suficientemente con antelación, la prestación de servicios para activar la requerida presunción de laboralidad, y no el monto de su salario, situación que contingentemente hubiese sucedido si la relación laboral hubiera sido reconocida expresamente pero debatiendo, entre otros aspectos, el monto salarial o bien reconociendo la prestación de servicios, no así riñendo el carácter laboral de los mismos y con ello el monto de las comisiones. En este sentido, la empresa sólo se limitó a desconocer la prestación de servicios, al comprobarse los mismos, ope legis, se activó la presunción de laboralidad y con ella la dispensa a que se contrae el artículo 1397 del Código Civil (la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor) y en principio a falta de pruebas que desvirtuaran el salario libelado se tiene como tal al afirmado en el escrito de demanda de Bs. 1.117,98, lo que también resulta aplicable a las vacaciones de acuerdo al contenido del artículo 195 y a las utilidades conforme al artículo 132 ambos de la ley sustantiva laboral.

En cuanto al salario integral, partiendo de la referida antigüedad y del hecho que desde el 7 de mayo de 2012 entró en vigencia una ley sustantiva laboral, se concluye que al salario final deben adicionarse las alícuotas siguientes: por bono vacacional: 17 días y por utilidades 30 días, lo que representa:

salario normal alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral
1117,98 52,79 93,17 1263,94

No obstante el salario integral final fue libelado en una cifra inferior, a saber, Bs. 1.257,37 y al no debatirse, es el que se tiene como tal, vale decir, Bs. 1.257,37, diarios.

En base a las premisas sentadas se procede al cálculo de los conceptos reclamados:

Antigüedad, visto que se peticionó conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, esto es, 30 días por cada año de servicios o fracción superior de 6 meses; el Tribunal aprecia que al quedar establecida la relación laboral, única defensa esgrimida por la accionada, hace procedente el pedimento conforme fuera realizado, lo que resulta en 30 días por 9 años y 6 meses (10 años) = 300 días x Bs. 1.257,37 = Bs. 377.211,10; no obstante se reclamó una suma inferior de Bs. 339.489,90 y es la que se acuerda a favor de la demandante.
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales corresponde la suma de Bs. 579.377,47, conforme se discrimina:

meses salario normal alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral días de antigüedad Antigüedad de ley antigüedad acumulada antigüedad acumulada tasa anual de interés tasa mensual
Dic-13 1117,98 52,79 93,17 1263,94 10 12639,39 865481,11 15,57 1,30 11229,62
Nov-13 1117,98 52,79 93,17 1263,94 0 852841,73 15,36 1,28 10916,37
Oct-13 1117,98 52,79 93,17 1263,94 39 49293,60 852841,73 15,47 1,29 10994,55
Sep-13 1117,98 52,79 93,17 1263,94 0 803548,13 15,76 1,31 10553,27
Ago-13 1117,98 52,79 93,17 1263,94 0 803548,13 16,56 1,38 11088,96
Jul-13 1117,98 52,79 93,17 1263,94 37 46765,76 803548,13 15,43 1,29 10332,29
Jun-13 1117,98 52,79 93,17 1263,94 0 756782,4 15,26 1,27 9623,75
May-13 1117,98 49,69 93,17 1260,83 0 756782,4 15,63 1,30 9857,09
Abr-13 1117,98 49,69 93,17 1260,83 35 44129,15 756782,4 15,67 1,31 9882,32
Mar-13 1117,98 49,69 93,17 1260,83 0 712653,25 15,27 1,27 9068,51
Feb-13 1117,98 49,69 93,17 1260,83 0 712653,25 16,43 1,37 9757,41
Ene-13 1117,98 49,69 93,17 1260,83 33 41607,49 712653,25 14,82 1,24 8801,27
Dic-12 1117,98 49,69 93,17 1260,83 0 671045,76 15,57 1,30 8706,82
Nov-12 1117,98 49,69 93,17 1260,83 0 671045,76 15,94 1,33 8913,72
Oct-12 1117,98 49,69 93,17 1260,83 31 39085,82 671045,76 16,49 1,37 9221,29
Sep-12 1117,98 49,69 93,17 1260,83 0 631959,93 16,8 1,40 8847,44
Ago-12 1117,98 49,69 93,17 1260,83 0 631959,93 16,51 1,38 8694,72
Jul-12 1117,98 49,69 93,17 1260,83 29 36564,16 631959,93 16,2 1,35 8531,46
Jun-12 1117,98 46,58 93,17 1257,73 0 595395,78 16,25 1,35 8062,65
May-12 1117,98 46,58 93,17 1257,73 0 595395,78 16,75 1,40 8310,73
Abr-12 1117,98 43,48 46,58 1208,04 5 6040,19 595395,78 15,41 1,28 7645,87
Mar-12 1117,98 43,48 46,58 1208,04 5 6040,19 589355,58 14,97 1,25 7352,21
Feb-12 1117,98 43,48 46,58 1208,04 5 6040,19 583315,38 15,18 1,27 7378,94
Ene-12 1117,98 43,48 46,58 1208,04 5 6040,19 577275,18 15,7 1,31 7552,68
Dic-11 1117,98 43,48 46,58 1208,04 5 6040,19 571234,99 15,03 1,25 7154,72
Nov-11 1117,98 43,48 46,58 1208,04 5 6040,19 565194,79 15,43 1,29 7267,46
Oct-11 1117,98 43,48 46,58 1208,04 5 6040,19 559154,59 16,39 1,37 7637,12
Sep-11 1117,98 43,48 46,58 1208,04 5 6040,19 553114,39 16 1,33 7374,86
Ago-11 1117,98 43,48 46,58 1208,04 5 6040,19 547074,2 15,94 1,33 7266,97
Jul-11 1117,98 43,48 46,58 1208,04 5 6040,19 54103,4 16,52 1,38 7448,23
Jun-11 1117,98 43,48 46,58 1208,04 17 20536,67 534993,8 16,09 1,34 7173,38
May-11 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 514457,13 16,64 1,39 7133,81
Abr-11 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 508432,46 16,37 1,36 6935,87
Mar-11 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 502407,79 16 1,33 6698,77
Feb-11 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 496383,12 16,37 1,36 6771,49
Ene-11 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 490358,45 16,29 1,36 6656,62
Dic-10 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 484333,78 16,45 1,37 6639,41
Nov-10 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 478309,11 16,25 1,35 6477,10
Oct-10 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 472284,44 16,38 1,37 6446,68
Sep-10 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 466259,77 16,1 1,34 6255,65
Ago-10 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 460235,1 16,28 1,36 6243,86
Jul-10 1117,98 40,37 46,58 1204,93 5 6024,67 454210,43 16,34 1,36 6184,83
Jun-10 1117,98 40,37 46,58 1204,93 15 18074,01 448185,76 16,1 1,34 6013,16
May-10 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 430111,75 16,4 1,37 5878,19
Abr-10 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 424102,61 16,23 1,35 5735,99
Mar-10 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 418093,47 16,44 1,37 5727,88
Feb-10 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 412084,32 16,65 1,39 5717,67
Ene-10 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 406075,18 16,74 1,40 5664,75
Dic-09 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 400066,04 16,97 1,41 5657,60
Nov-09 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 394056,9 17,05 1,42 5598,89
Oct-09 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 388047,75 17,62 1,47 5697,83
Sep-09 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 382038,61 16,58 1,38 5278,50
Ago-09 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 376029,47 17,04 1,42 5339,62
Jul-09 1117,98 37,27 46,58 1201,83 5 6009,14 370020,33 17,26 1,44 5322,13
Jun-09 1117,98 37,27 46,58 1201,83 13 15623,77 364011,18 17,56 1,46 5326,70
May-09 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 348387,41 18,77 1,56 5449,36
Abr-09 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 342393,8 18,77 1,56 5355,61
Mar-09 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 336400,18 19,74 1,65 5533,78
Feb-09 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 330406,57 19,98 1,67 5501,27
Ene-09 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 324412,95 19,76 1,65 5342,00
Dic-08 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 318419,34 19,65 1,64 5214,12
Nov-08 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 312425,72 20,24 1,69 5269,58
Oct-08 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 306432,11 19,82 1,65 5061,24
Sep-08 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 300438,49 19,68 1,64 4927,19
Ago-08 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 294444,88 20,09 1,67 4929,50
Jul-08 1117,98 34,16 46,58 1198,72 5 5993,61 288451,26 20,3 1,69 4879,63
Jun-08 1117,98 34,16 46,58 1198,72 11 13185,95 282457,65 20,09 1,67 4728,81
May-08 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 269271,69 20,85 1,74 4678,60
Abr-08 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 263293,61 18,35 1,53 4026,20
Mar-08 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 257315,52 18,17 1,51 3896,19
Feb-08 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 251337,43 17,56 1,46 3677,90
Ene-08 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 245359,34 18,53 1,54 3788,76
Dic-07 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 239381,26 16,44 1,37 3279,52
Nov-07 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 233403,17 15,75 1,31 3063,42
Oct-07 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 227425,08 14 1,17 2653,29
Sep-07 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 221446,99 13,79 1,15 2544,80
Ago-07 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 215468,91 13,86 1,16 2488,67
Jul-07 1117,98 31,06 46,58 1195,62 5 5978,08 209490,82 13,51 1,13 2358,52
Jun-07 1117,98 31,06 46,58 1195,62 9 10760,55 203512,73 12,53 1,04 2125,01
May-07 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 192752,17 13,03 1,09 2092,97
Abr-07 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 186789,61 13,05 1,09 2031,34
Mar-07 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 180827,05 12,53 1,04 1888,14
Feb-07 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 174864,49 12,82 1,07 1868,14
Ene-07 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 168901,93 12,92 1,08 1818,51
Dic-06 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 162939,37 12,64 1,05 1716,29
Nov-06 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 156976,81 12,63 1,05 1652,18
Oct-06 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 151014,25 12,46 1,04 1568,03
Sep-06 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 145051,69 12,32 1,03 1489,20
Ago-06 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 139089,13 12,43 1,04 1440,73
Jul-06 1117,98 27,95 46,58 1192,51 5 5962,56 133126,57 12,29 1,02 1363,44
Jun-06 1117,98 27,95 46,58 1192,51 7 8347,58 127164,01 11,94 1,00 1265,28
May-06 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 118816,43 12,15 1,01 1203,02
Abr-06 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 112869,4 12,11 1,01 1139,04
Mar-06 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,0325 106922,37 12,31 1,03 1096,85
Feb-06 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 100975,33 12,76 1,06 1073,70
Ene-06 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 95028,3 12,71 1,06 1006,51
Dic-05 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 89081,268 12,79 1,07 949,46
Nov-05 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 83134,235 12,95 1,08 897,16
Oct-05 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 77187,203 13,18 1,10 847,77
Sep-05 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 71240,17 12,71 1,06 754,55
Ago-05 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 65293,138 13,33 1,11 725,30
Jul-05 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 59346,105 13,53 1,13 669,13
Jun-05 1117,98 24,84 46,58 1189,41 5 5947,03 53399,073 13,47 1,12 599,40
May-05 1117,98 21,74 46,58 1186,30 5 5931,50 47452,04 14,02 1,17 554,40
Abr-05 1117,98 21,74 46,58 1186,30 5 5931,50 41520,535 13,96 1,16 483,02
Mar-05 1117,98 21,74 46,58 1186,30 5 5931,50 35589,03 14,44 1,20 428,25
Feb-05 1117,98 21,74 46,58 1186,30 5 5931,50 29657,525 14,21 1,18 351,19
Ene-05 1117,98 21,74 46,58 1186,30 5 5931,50 23726,02 14,93 1,24 295,19
Dic-04 1117,98 21,74 46,58 1186,30 5 5931,50 17794,515 15,25 1,27 226,14
Nov-04 1117,98 21,74 46,58 1186,30 5 5931,50 11863,01 14,51 1,21 143,44
Oct-04 1117,98 21,74 46,58 1186,30 5 5931,50 5931,505 15,02 1,25 74,24
Sep-04 1117,98 21,74 46,58 1186,30 0
Ago-04 1117,98 21,74 46,58 1186,30 0
Jul-04 1117,98 21,74 46,58 1186,30 0
Jun-04 1117,98 21,74 46,58 1186,30 0
579377,47

Siendo que sólo se peticionó la suma de Bs. 57.731,75, es ésa la cifra cuyo pago se acuerda.
Por despido injustificado le corresponde una indemnización igual a la que le resulta por prestación de antigüedad supra citada de Bs. 339.489,90.

Por vacaciones y bono vacacional desde el período 2004/2005 hasta el fraccionado de 2013, considerando el mínimo legal al inicio de la relación de trabajo de 15 y 7 días, respectivamente, así como apreciando la entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral y con ella el sustancial incremento del bono vacacional, el monto de Bs. 327.009,15, conforme se discrimina:

períodos vacaciones bono vacacional total días salario total indemnización
2004/2005 15 7 22 1117,98 24595,56
2005/2006 16 8 24 1117,98 26831,52
2006/2007 17 9 26 1117,98 29067,48
2007/2008 18 10 28 1117,98 31303,44
2008/2009 19 11 30 1117,98 33539,4
2009/2010 20 12 32 1117,98 35775,36
2010/2011 21 13 34 1117,98 38011,32
2011/2012 22 15 37 1117,98 41365,26
2012/2013 23 16 39 1117,98 43601,22
fraccionadas sobre 24 y 17 respectivamente 12 8,5 20,5 1117,98 22918,59
327009,15

En cuanto a las utilidades, se aprecia que las mismas fueron reclamadas sobre 15 días anuales para el 2004, esto es el año inicial de la relación de trabajo, período para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, lo que si bien era un número con cierta coincidencia al mínimo legal de 15 días por año, pero tomando en cuenta el argumento libelar debía ser fraccionado a 1,25 mensual por 11 meses, esto es, 13,75 días. Adicionalmente y vista la extensión total de la relación laboral expresada que nació el 22 de junio de 2004, ello nos ubica en 1,15 por 6 meses esto es, 7,50; en lo referente al primer año.
Del período que va del 2005 al 2011 se libelan sin ningún tipo de explicación 30 días anuales y se hace conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que resulta inconducente a todas luces, por tratarse de una aplicación retroactiva, siendo que no existe fundamentación alguna libelada del incremento para el año 2005 y siguientes antes de la vigente actual ley sustantiva laboral, aunque se encuentre dentro de los límites legales (art. 174 L.O.T.), considera esta juzgadora que era obligación de la actora, cuanto menos, esbozar las razones de ello, tampoco hay evidencia en autos que permitan concluir en tal incremento de días, razón por la que este juzgado acuerda su pago pero en 15 días desde el año 2004 y los sucesivos con un día adicional hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Para los años 2012 y 2013, se corresponden con los 30 días anuales, con la salvedad que el 2013 es fraccionado por 11 meses, tómese en cuenta que la relación laboral finalizó el 22 de diciembre de 2013.

De esa manea, corresponde a la actora por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 196.856,60, lo siguiente:

años salario diario fracción de utilidades mensual meses laborados en el periodo días que corresponden utilidades acumuladas
2004 1157,98 1,25 6 7,5 8684,85
2005 1157,98 1,25 12 15 17369,7
2006 1157,98 1,25 12 15 17369,7
2007 1157,98 1,25 12 15 17369,7
2008 1157,98 1,25 12 15 17369,7
2009 1157,98 1,25 12 15 17369,7
2010 1157,98 1,25 12 15 17369,7
2011 1157,98 1,25 12 15 17369,7
2012 1157,98 2,5 12 30 34739,4
2013 1157,98 2,5 11 27,5 31844,45
TOTAL 196856,6

Respecto al beneficio alimentario, se reclama desde el inicio de la relación laboral (2004), y aún cuando no hubo mayor defensa que el desconocimiento de la relación de trabajo, por lo que en principio al establecerse debería considerarse procedente el concepto; no obstante, es obligación del Tribunal analizar la conformidad en derecho del concepto y sobre el punto se aprecia, que antes de mayo de 2011 el beneficio no se aplicaba de manera indiscriminada, como ocurre actualmente, sino que para el período que va antes del 4 de mayo de 2011 (fecha de la reforma legal) el beneficio correspondía en base a la cantidad de trabajadores con que contaba la empresa, circunstancia que no fue narrada en el texto libelar, siendo así el Tribunal sólo puede considerar procedente en derecho el referido beneficio a partir del 2011 en base a la cantidad de días libelados y sobre la unidad tributaria peticionada, apreciando el Tribunal que fue reclamado sobre la base de una media mensual de 20 días por meses (240/12=20), de esa manera al corresponder 7 meses por el 2011, 12 meses por el 2012 y 11 meses y 15 días, lo que resulta respectivamente en 140 días, 240 y 235 días, para un total de 615 días por la suma libelada de Bs. 31,75, resulta en la cantidad de Bs. 19.526,25.

Los conceptos y montos declarados procedentes ascienden a la globalizada suma de Bs. 1.280.103,55. Siendo que aún cuando se declararon procedentes todos los conceptos peticionados, empero, lo fueron por montos y características distintas a los reclamados este Tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión accionada.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales –establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, al tratarse de una deuda de valor, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos laborales que fueron declarados procedentes. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros reiterados por la Sala de Casación Social, verbigracia sentencia nro 1 del 19 de enero de 2016: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre los conceptos declarados procedentes, desde la notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (22 de diciembre de 2013), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar, la fecha de notificación de la demandada (11 de febrero de 2015, f. 57, p1) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ANA ROJAS contra la EMPRESA IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:35 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. LOURDES ROMERO.