REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000102
ACCIONANTE: JOSÉ RAFAEL SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.248.100.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: ANTONIO FELIPE MARÍN FIGUERA y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 116.020 y 65.353, respectivamente.
ACCIONADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de amparo presentado por los referidos apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, en el cual indican que la pretensión va dirigida contra la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui (Alberto Lovera); precisando que el presunto quejoso presta servicios para el SENIAT – Anaco, siendo removido de su cargo sin haber incurrido en causal alguna, pese a encontrarse amparado de inamovilidad y encontrándose, para la fecha de tal remoción, en pleno goce y disfrute de sus vacaciones, siendo notificado de su remoción el 9 de agosto de 2016; que en fecha 29 del mismo mes solicitó por escrito ante el Ministerio del Trabajo, su calificación de despido, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando signado el expediente respectivo con el nro 003-2016-01-1802; señalando que bajo ningún motivo y la negativa de los funcionarios adscritos han podido ver (el expediente administrativo), incurriendo en una flagrante denegación de justicia y claras violaciones de orden constitucional y procesal esbozadas en la carta magna y en las normas adjetivas, se inste a la Inspectoría del Trabajo a efectuar el pronunciamiento y mostrar las resultas del mismo.
Expresados de manera sucinta los hechos de tal pretensión, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento en el presente asunto respecto a su admisibilidad, procede a concretar previamente su competencia.
En ese sentido, se observa la regulación contenida en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, referente a que el Tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos ejercidos, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley adjetiva laboral determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.
De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas se observa que se trata de una presunta abstención u omisión del órgano administrativo frente a una reclamación efectuada por una persona que señala haber sido removida de su cargo de forma injustificada, ello radica en que no ha habido pronunciamiento sobre la pretensión planteada y adicionalmente no se le permite acceder (a revisar) al expediente administrativo.
Ahora bien, en el presente caso se atisba que las denuncias son endilgadas contra la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con ocasión a la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el actual accionante en amparo, en su opinión, por haber sido removido y retirado del cargo que venía ejerciendo, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual sostiene, se materializó encontrándose en pleno uso del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2011-2012, siendo llamado de forma engañosa para que compareciera ante el organismo, oportunidad en la que se le hizo entrega en fecha 9 de agosto de 2016 del oficio contentivo de la remoción libelada el cual acompañó a su amparo marcado “F”, sin que se le haya calificado previamente falta alguna que justificara tal proceder por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, violándosele con ello el debido proceso, el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial nro. 40.817 y en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6.207, ambas fechadas 28 de diciembre de 2015. Se arroga del mismo modo el accionante en amparo la inamovilidad permanente por ser sustento de un miembro de su familia que requiere de cuidados especiales por su condición de Asperger.
Conforme a lo anterior, es menester, con el propósito de determinar la competencia de este juzgado para asumir el amparo, extraer de la narración libelar y las instrumentales que se adjuntan lo siguiente:
Según la delación del demandante, éste no tiene conocimiento si existe un pronunciamiento por parte del funcionario del trabajo, es decir, una providencia o acto administrativo en la solicitud que propusiera, pues según su alegato, no se le ha permitido acceder al expediente administrativo signado con la numeración 003-2016-01-1802, aún cuando lo ha requerido en distintas ocasiones, no pudiendo esta instancia analizar contenido de acto alguno.
En ese mismo orden de ideas, resulta necesario ubicarnos en el criterio explanado en sentencia nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante para el resto de las Salas y los demás Tribunales de la República, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el cual se interpreta el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la que nos permitimos citar un extracto:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…”.
De acuerdo a ese fallo, a entendido de esta operadora de justicia, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer además de las pretensiones contenciosas administrativas allí establecidas, también de los amparos planteados en contra de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo; empero, no puede dejar de observarse, que en forma clara se determina, como situación fáctica y especifica, el hecho condicionante relativo a que, conocerán los Tribunales del Trabajo siempre y cuando se trate de relaciones regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, pues sostiene la Sala, el deber de valorarse más que la naturaleza del órgano que emite el acto el contenido de la relación existente, la cual debe tutelarse o regirse por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que, en el presente caso, el recurrente en amparo aduce haber ingresado a prestar sus servicios personales en la administración pública el 15 de diciembre de 1990, en la entonces Hacienda Nacional, en el cargo de mecanógrafo grado 3 y luego de capacitarse profesionalmente fue objeto de ascensos; continuando sus labores en el ahora denominado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), desde el 15 de julio de 1995. Con la añadidura, del hecho resaltante argumentado por el actor, en cuanto a que fue notificado de su remoción y su retiro del puesto de trabajo el 9 de agosto de 2016, mediante oficio sin fecha, con siglas SNAT/DDS/ORH/2016 – E 004095, emanado del organismo, el cual aportó a los autos marcado “F”, de cuyo contenido se desprende textualmente:
“Ciudadano
JOSÉ SOLÓRZANO
C.I. N° V-8.248.100
Presente.-
Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integradote Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector Anaco de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental que desempeña en calidad de titular.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerarse que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública…” (Sic). “Subrayado del Tribunal”.
De lo que se puede colegir, que no hay dudas respecto a la incompetencia de los Tribunales del Trabajo y específicamente de este juzgado para conocer de la tutela de amparo constitucional propuesta por el querellante, ciudadano JOSE RAFAEL SORLOZANO, por cuanto en primer lugar, no existe o cuanto menos ni siquiera el demandante tiene conocimiento de que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo frente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue presentada y ratificada según su narración libelar, para que pueda ser analizado su contenido, según lo indica la aludida sentencia del máximo Tribunal.
Más aún, según los hechos libelados respecto a las condiciones propias del alegado vínculo de trabajo y por la condición y trato de funcionario que se le otorga en la documental signada con la letra “F” al accionante, mediante la que se le notifica sobre su remoción y retiro del puesto de trabajo, indicándosele en la misma que en caso de disconformidad, por considerar que esa decisión tomada vulnera sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, puede accionar dentro de los tres (3) meses contados desde su notificación de esa decisión, mediante la querella funcionarial por ante los Tribunales competentes. Circunstancia, que a todas luces denota que la relación alegada en la demanda de amparo no si bien se reputa como relación laboral, la misma no estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, requisito indispensable, en criterio de quien juzga, para que pueda quedar en cabeza de los Tribunales del Trabajo atribuida la competencia en demandas de nulidad o amparos interpuestos contra decisiones proferidas por las Inspectorías del Trabajo, según el sentencia supra señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el juez natural a quien corresponde conocer de esta acción el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Adicionalmente, al apreciarse, se reitera, que en el expediente administrativo en el que se aduce tuvieron lugar las presuntas omisiones reputadas como lesivas, la tutela la presenta una persona cuya vinculación fue con la administración pública, de acuerdo a sus propios dichos y las documentales anexadas, lo que de por sí resta del mismo modo competencia a este Tribunal para conocer del caso planteado. Circunstancias todas antes indicadas, que no se corresponden con la excepción competencial tratada por el tan mencionado fallo para que este juzgado pueda arrogarse la competencia en este asunto.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLÓRZANO FERNÁNDEZ, supra identificado, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA con sede en Barcelona, considerando competente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a quien se declina la competencia y se ordena remitir inmediatamente el presente expediente original mediante oficio, dada la especialísima naturaleza de la tutela propuesta, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
AB. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO HADDAD
En esta misma fecha, siendo 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO HADDAD
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