REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000476
PARTE ACTORA: DARLINZ YANALIZ SEQUERA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALFREDO ALVARADO y ENRIQUE JOSE GUEVARA OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 132.106 y 128.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ PORTUMANIA 7080 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2010, bajo el nro. 35, tomo 24-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.720.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de marzo de 2016, sus distintas prolongaciones, la última de las cuales fue el día 17 de octubre de 2016, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana DARLINZ YANALIZ SEQUERA VIZCAYA, en la causa que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentara en contra de la empresa CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A., todos ampliamente identificados en actas; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
En el escrito libelar, la representación de la demandante alega que se inició la relación de trabajo en fecha 8 de enero de 2001 en la empresa FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI RIF J- 30154429-3, que en fecha 26 de enero de 2011 continúa la relación de trabajo en el mismo domicilio de la empresa identificada pero con el nombre CAFETÍN PORTUMANIA 7080, C.A., empresa para la cual se desempeñaba como lunchera, luego como cocinera y al final como cajera devengando un salario mensual de Bs. 1.548,21, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el 8 de enero de 2001 hasta el 13 de enero de 2012.; con una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a domingo. Continúa exponiendo, que en la oportunidad de un accidente laboral, estando de reposo médico tuvo que interponer un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de enero de 2011 reclamando los reposos médicos comprendidos entre el 9 de noviembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, expediente nro. 003-2011-03-00019 de la cual no obtuvo respuesta, que también en una ocasión fue despedida en fecha 12 de mayo de 2011, solicitando su reenganche, debiendo la empresa reincorporarla según expediente nro. 003-2011-01-00623. Más adelante, indica que 6 tuvo un accidente de trabajo al recibir un disparo por unos asaltantes que irrumpieron en el cafetín; que la empresa se hizo la vista gorda, costeando la accionante sus gastos. Alega nuevamente la representación judicial de la hoy actora, que en fecha 8 de enero de 2001 ingresó a prestar servicios personales para la accionada, primero como lunchera, luego cocinera y al final cajera, que encontrándose en plenas labores dentro de las instalaciones, le ocurre un accidente de trabajo el 1 de abril de 2006; que siendo aproximadamente las 11:00 a.m., y encontrándose laborando ingresaron unos atracadores, que al salir realizaron unos disparos no cuantificados, causándole heridas en el abdomen y estómago, siendo llevada por un compañero de trabajo al Hospital Razetti donde señala que empieza una lucha por su vida, según se desprende de expediente técnico administrativo ANZ031A10/0688, que la empresa no corrió con los gastos médicos que en ese caso se dan a la trabajadora, que hubo de sufragárselos ella misma, situación que cataloga de injusta e inaceptable y providencia administrativa nro. 33 de fecha 18 de marzo de 2010 que concluye la certificación de accidente de trabajo que produjo a la trabajadora: POST OPERATORIO TARDIO DE TRAUMATISMO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PENETRANTE EN EL ABDOMEN que produce en la trabajadora DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Sigue refiriendo, que el accidente fue de tipo laboral ya que fue por el hecho del trabajo y en el lugar de trabajo, tal como señala que se evidencia de acta de certificación; prosigue insistiendo que la empresa no costeó ningún gasto y el tratamiento médico y reposo ha sido costeado por la trabajadora. De acuerdo a lo relatado y reiterándose en la lesión sufrida, señala que las consecuencias son las siguientes: limitaciones para actividades que ameriten fuerza de empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, permanecer de pie siempre en la misma postura, llevar objetos sobre la cabeza o los hombros, levantar peso flexionando el tronco hacia delante mucho tiempo; que la trabajadora se encuentra incapacitada parcial y permanente para realizar la labor en la cual está adiestrada, privándosele la oportunidad de que en un futuro pueda desempeñar un trabajo en el que tiene amplia experiencia. En cuanto al porcentaje de discapacidad, afirma no poseerlo, pidiendo al juez se sirva cuantificarlo. Continúa su relato señalando que existe responsabilidad objetiva, subjetiva y extra contractual (daño moral) imputables al patrono y a los fines de las indemnizaciones que reclama, señala que su salario normal es de Bs. 51,61 y el integral de Bs. 59,06; realizando las reclamaciones siguientes frente a la demandada a la que identifica como CAFETÍN PORTUMANIA 7080, C.A. (Antiguo) FUENTE DE SODA HOSPITAL Razetti J- 30154429-3: El pago de 15 salarios por no haber estado inscrita en el IVSS al momento de la ocurrencia del accidente, ello por concepto de incapacidad parcial y permanente; de conformidad al artículo 130 ordinal 5 de la LOPCYMAT un (1) año de salario integral; de conformidad al artículo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT el pago de cinco (5) años de salario integral; las indemnizaciones por hecho ilícito descrito como la pérdida de la oportunidad; solicitando que sea condenada a daños morales y las costas procesales. Estimando el monto de la demanda en Bs. 1.252.246,62.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación sucesivamente en los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes a un arreglo, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, a este Tribunal que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación, se admiten como ciertos, los hechos referentes a que la relación laboral se inició con la demandada desde el 9 de noviembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2012, pero durante ese tiempo la trabajadora se encontraba de reposo médico; que su salario mensual era de Bs. 1.548,21 y el salario integral en la suma de Bs. 1.781,74. Prosigue negando rechazando y contradiciendo que en fecha 8 de enero de 2001 comenzara a prestar servicios para la empresa FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI y que el 16 de enero de 2011 continúa para la relación laboral CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A.; que ha estado de reposo médico desde el inicio del ejercicio económico de la empresa. Que se trata de dos registros mercantiles diferentes con nombres y accionistas diferentes; que para el momento de la ocurrencia del presunto accidente laboral el patrono era la sociedad mercantil FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI; niega que haya sido despedida en fecha 13 de enero de 2012; el horario de trabajo libelado. Ya que el mismo era de 6:00 a m a 3:00 p.m., insistiendo en que la fecha de ingreso fue el 26 de enero de 2011. Más adelante, afirma que la demandante en fecha 12 de enero de 2012, estando de reposo médico interpuso demanda de prestaciones sociales, la cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente BP02-L-2012-000178; rebatiendo la afirmación que no está inscrita en el Seguro Social, ya que si lo está; que en la demanda de prestaciones ya referida reconoce como patronos a las dos sociedades las ya mencionadas y no sólo a la que hoy demandada; rechazando el relato libelado respecto al accidente laboral, indicando que para ese momento su patrono era FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI, C.A.; insistiendo en negar que haya habido un accidente laboral, pues no era su patrono, ratificando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 9 de noviembre de 2010; en base a tales premisas es enfática en rebatir tanto la ocurrencia de un accidente de tipo laboral como las responsabilidades que se le reclaman, peticionando se declare sin lugar la demanda.
Planteadas así las pretensiones de ambas partes, el Tribunal advierte que los hechos se rebaten sobre la base de indicar que el accidente laboral ocurrió para el momento en que la trabajadora prestó servicios para la empresa FUENTE DE SODA RAZETTI, empresa de la que se afirma no existe vinculación con la demandada de autos y que la accionada no es responsable, pues, la demandante únicamente ha prestado servicios para con ella a partir de noviembre de 2010, estando en reposo médico desde esa fecha hasta que finalizó la relación laboral (vt. F. 247, p1)
De esa manera, se advierte que es carga de la demandante evidenciar la continuidad laboral alegada en su escrito libelar y con ello la posible responsabilidad del demandado por del infortunio de trabajo.
Se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: DARLINZ YANALIZ SEQUERA VIZCAYA.

PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I
Marcada A-1 (f. 33, p1) copia simple de constancia de trabajo redactada en fecha 9 de mayo de 2011, en papel membrete de CAFETÍN PORTUMANIA 7080, C.A., RIF- J29942935-0, en la que se señala que la accionante de autos trabaja para la empresa desde el 26 de enero de 2011, desempeñando el cargo de despachadora, firmada por Cesar Nadales, la misma al no ser impugnada tiene valor probatorio, sobre su trascendencia para la causa el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo.
Marcada A-2 (f. 34, p1) copia simple de constancia de trabajo redactada en fecha 16 de febrero de 2006, en papel membrete de FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI, en la que se señala que la accionante de autos trabaja para la empresa desde el 8 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Cajera, no suscrita pero con sello húmedo de dicha empresa, la misma al no ser impugnada tiene valor probatorio.
Marcada A3 (f. 35, p1) comunicación de fecha 22 de julio de 2011 dirigida por INPSASEL a la empresa CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A., convocándole a una reunión para el 26 de julio de 2011, por su condición de documental pública administrativa tiene carácter fidedigno.
Marcada A-4 (f. 36 al 68, p1), copia certificada del expediente ANZ03IA10/0688, en el que se indica PATRONO: CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A., TRABAJADOR: DARLINZ SEQUERA; MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE. En la solicitud de investigación se indica que tiene historia de enfermedad ocupacional, más de 10 años trabajando en la empresa; en nombre y razón social del patrono se señala FUENTE DE SODA Y VENTA DE COMIDA HOSPICEN y actualmente CAFETÍN POTUMANÍA 7080, C.A., en lo atinente a detalle del accidente afirma la accionante que estaba sentada en su puesto de trabajo, cuando ingresaron dos sujetos y realizaron un atraco, al salir le mandaron a agachar y le dispararon en el estomago; el sello de recepción señala 29 de noviembre de 2010 (f. 38). Al folio 40 recibo de pago de salario del período que termina el 16 de septiembre de 2010, con sello de la empresas Cafetín Portumanía 7080, C.A. Al folio 41 existe una documental denominada ORDENAMIENTO DE INSPECCION (realizada en la Fuente de Soda y Venta de Comida “Hospicen”) de fecha 22 de septiembre de 2005 Nº 01-09-05, Ciudadano Sidonio Figuera en la visita de inspección realizada el día jueves 15 – sept de 2005 se indican una serie de carencias de la normativa y higiene y salud industrial por parte de la empresa FUENTE DE SODA Y VENTA DE COMIDA HOSPICEN. Historia Clínica señala tiro en abdomen, traumatismo por proyectil de arma de fuego en hipocondrio (f. 42); el Protocolo Quirúrgico data del 1 de abril de 2006 (trauma abdominal por proyectil de arma de fuego). Al folio 44 acta de visita de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Barcelona- Estado Anzoátegui, se refleja que la empresa para el 10 de agosto de 2005 no estaba inscrita en el INCE, IVSSS ni el MINTRA, siendo atendido por Antonio Sardiñas en su condición de socio, dejando constancia de una serie de incumplimientos de la ley sustantiva laboral. Al folio 46 cursa ORDEN DE TRABAJO ANZ-11-0297, fechada el 5 de abril de 2011, con motivo de investigación de accidente del trabajador DARLINZ SEQUERA, siendo la solicitud de investigación hecha por dicha ciudadana; al folio 49 se refleja el acta de visita en que el señor Oscar Rojas señala que supo del atraco por comentarios porque él no trabajaba en la empresa para ese entonces, que el negocio antes se llamaba Fuente de Soda y Venta Hospicen y el dueño para ese entonces se llamaba Sidonio Figueira; del folio 55 al 67 se reflejan una serie de incumplimientos desde el punto de vista de higiene y salud laboral por parte de la empresa CAFETÍN PORTUMANÍA. Documental pública administrativa con valor probatorio.
Marcado A-5, CERTIFICACIÓN CM0-C-031-12 (f. 69 al 71, p1) expedida por Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que se indica que en fecha 12 de enero de 2011 acudió la ciudadana DARLINZ YANALIZ SEQUIERA VIZCAYA a los fines de evaluación médica por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 1 de abril de 2006 prestando servicios para la empresa PORTUMANIA 7080, C.A., según consta de investigación de accidente Nº ANZ-03-IA-10-0688 de fecha 5 de abril de 2011, certificándose ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo a la trabajadora Post operatorio tardío de traumatismo por proyectil de arma de fuego penetrante en abdomen que produce en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente. El acto administrativo en referencia merece valor probatorio al no haber constancia alguna que constate su nulidad o medio de ataque alguno que se haya ejercido.
Marcada A-6 (f. 72, p1) copia simple de instrumental pública administrativa de denuncia efectuada ante el C.I.C.P.C., por delitos contra la propiedad en la que se dice que el lugar de los hechos fue el Cafetín del Hospital Razetti, no atacada y por ende con valor probatorio.
Marcada A-7 (f. 73, p1) copia simple de instrumental pública administrativa de INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. José Gregorio Zurbaran en la que se indica las lesiones sufridas con ocasión a recibir un trauma abdominal por proyectil de arma de fuego, encontrándose en terapia intensiva a la actualidad (según la fecha de tal documental es 4 de abril de 2006) no atacada y por ende con valor probatorio.
Marcada A-8 (f. 74, p1) instrumental pública administrativa de INFORME MÉDICO, fechado el 21 de noviembre de 2011 suscrito por el Dr. Carmelo Romero Bravo en al que se indica antecedente de traumatismo abdominal por proyectil de arma de fuego, siendo intervenida además del 1 de abril de 2006, los días 14 de julio de 2006 para restitución del tránsito intestinal y los días 20 de octubre de 2007 y 7 de mayo de 2010 para la corrección de defectos de cicatrización, documental con valor probatorio al no ser atacada.
Marcada A-9 (f. 75), copia de titular de prensa del día 2 de abril de 2006 en la que se indica el suceso acaecido a la demandante, se trata de un hecho ampliamente admitido en la presente causa.
Marcada A-10 (f. 76 p1) copia simple no atacada y por ende con valor probatorio de REGISTRO DE ASEGURADO de la accionante de autos, en la que se señala como fecha de ingreso a la empresa el 26 de enero de 2011, siendo recibido el 15 de febrero de 2011.
Marcada A-11 (f. 77) se trata de una documental privada redactada por la hoy accionante de autos, en principio no debería ser apreciada por emanar de la propia demandante a favor de su pretensión, sin embargo el Tribunal observa afirmaciones que pueden trascender para la causa como que para la fecha del suceso que nos ocupa, estaba trabajando para FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI; que para el año 2010 la empresa cambia de denominación pero no de propietarios a PORTOMANIA 7080, C.A., desconociendo los derechos de los trabajadores y trabajadoras de FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI, documental que merece valor indiciario a quien decide.
Del 1 al 24 (f. 78 al 101 p1) copias simples de certificados médicos de reposo a nombre de la accionante durante los años 2011 y 2012, con valor probatorio al no ser impugnados.
Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la instrumental marcada A-3, sobre cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal supra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: CAFETIN PORTUMANIA 7080 C.A.”:
PRUEBA DE LOS INSTRUMENTOS promovidas en el CAPITULO I
Marcada A (f. 109 al 114 p1) actas del expediente administrativo 003-2011-03-00019 con ocasión del reclamo efectuado en fecha 11 de enero de 2011 por la hoy demandante contra la empresa accionada por cobro de reposos médicos comprendidos del 9 de noviembre de 2010 al 14 de enero de 2011. Tal expediente finalizó por desistimiento (f.113), merece valor probatorio e interesa a la causa que la trabajadora señala como fecha de inicio el 8 de enero de 2001 y se refiere a la empresa CAFETÍN PORTOMANIA (ANTIGUO CAFETÍN DEL HOSPITAL RAZETTI)
Marcada B (f. 115 al 158 p1) actas del expediente administrativo 003-2011-03-00623 con ocasión del reclamo por despido injustificado efectuado en fecha 13 de mayo de 2011, por la hoy demandante contra la empresa accionada por reenganche y pago de salarios caídos, indicando como empresa a PORTOMANIA 7080, C.A., la accionada al dar contestación a la reclamación, quien se apersonó por ella fue el ciudadano Sidonio Figueira, no desconoció la desmejora y al efecto manifestó que los salarios luego de los 3 días de reposo debían ser pagados por el Seguro Social (f. 123), se anexó copia del registro mercantil, donde se indica como fecha del registro el 21 de julio de 2010 (f. 129), siendo los accionistas SAMUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PITRE y CESAR CELESTINO NADALES; para la promoción de pruebas actuó en nombre de la empresa, el ciudadano Sidonio Figueira. Tal solicitud fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nro 458-2011, la que entre otros aspectos indica como fecha de ingreso de 1 de enero de 2001, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos.
Marcada B1 (f. 159 al 178 p1) copia certificada del expediente administrativo 003-2011-03-00774 con ocasión del reclamo efectuado en fecha 27 de junio de 2011 por la demandante contra la empresa hoy accionada por cobro de reposos médicos no cancelados, al acto de fecha 22 de agosto de 2011 (f. 167) compareció en representación de la empresa accionada el ciudadano SIDONIO FIGUERA quien se identificó con el número de cédula 13.767.246, presentando documento otorgado por uno de los representantes de CAFETÍN PORTUMANIA 7080, C.A., según el cual delega y transfiere el poder general de administración y disposición de la empresa en la persona de SIDONIO FIGUEIRA (f. 169 y 170). Tal expediente finalizó por desistimiento (f.113), merece valor probatorio e interesa a la causa que la trabajadora señala como fecha de inicio el 8 de enero de 2001 y se refiere a la empresa CAFETÍN PORTOMANIA 7080, C.A., dicha solicitud finalizó por desistimiento (f. 175 p1).
Marcada C (f. 179 al 187 p1), se constató, por inspección de fecha 13 de noviembre de 2012 realizada por INPSASEL, que la trabajadora ingresó el 26 de enero de 2011 y otra constancia de trabajo de la empresa Fuente de Soda Hospital RAZETTI que ingresó a la empresa 08 de enero de 2001, que fue intervenida el 1 de abril de 2006 por traumatismo por proyectil; que comenzó a laborar en la empresa Fuente de soda Hospital Razetti el 8 de enero de 2001; que en el mes de enero de 2006 pasó a ocupar el cargo de cajera y que el 1 de abril de ese año se presentó un atraco en al empresa, siendo herida por un proyectil de arma de fuego; estuvo de reposo hasta agosto de 2006, regresando a su puesto; que en el año 2010, en el mes de julio el dueño de la empresa Sidonio Figuera la pasa de cajera a desempeñar el cargo de cocinera, lo cual le ocasionó lesiones en las manos debiendo ser intervenida en fecha 15 de noviembre de 2010 de un síndrome de tunel carpo bilateral, realizándole la liberación del nervio mediano previa del ligamento anular. Al finalizar en cuanto a la observación, se indica que no se puede establecer el tiempo que estuvo la trabajadora de reposo. Documental con valor probatorio por su condición de pública administrativa.
Marcada D (f. 188 al 189 p1), copia de acta de mediación levantada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente BP02-L-2012-000178, con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos fuera incoada por la demandante contra las empresas FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI y CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, conviniendo la segunda de ellas, pagando Bs. 20.000,00 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización conforme al artículo 125, intereses sobre prestaciones y cesta ticket, siendo homologado el acuerdo. Tal copia merece valor probatorio al no haber sido impugnada.
Marcada F (f. 190 al193, p1) copia simple de documento autenticado consistente en contrato de comodato suscrito entre SALUDANZ y CAFETÍN PORTUMANIA 7080, C.A., representado el segundo por SIDONIO FIGUEIRA. Documental con valor probatorio al no ser impugnada.
Marcada G (f. 194) copia de Registro de Asegurado en el IVSS ya precedentemente valorada como documental aportada por la parte actora.
Marcada H (f. 195) copia al carbón no atacada y por ende con valor probatorio de PARTICIPACIÓN DE RETIRO al IVSS de la accionante, en la que se indica como recibido por dicho organismo el 27 de noviembre de 2012.
También marcada H (f. 196) estado de cuenta del asegurado en el IVSS, en la que se señala que la fecha de la primera afiliación de la trabajadora fue el 26 de enero de 2011, su fecha de egreso el 20 de octubre de 2012, nombre de la empresa CAFETÍN PORTUMANIA 7080, C.A.
Marcada I (f. 197 al 224 p1), copias y originales certificados médicos y reposos médicos, así como informe médicos dados a la hoy demandante durante los años 2010, 2011 y 2012, con ocasión de presentar síndrome de tunel de carpo, todos con valor probatorio al no ser atacados en forma alguna.
INFORMES requeridos en el CAPITULO II, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a los organismos siguientes:
Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), respecto a si por ante es instituto se sustanció expediente Nº ANZ-03-10-0688 contentivo de investigación de accidente de la hoy trabajadora demandante en fecha 14 de abril de 2011, fue desistida durante la prolongación de fecha 6 de octubre de 2010, por lo que no hay consideración que hacer, sin perjuicio de que ya tal documental fue precedentemente valorada por quien decide.
Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI; si por ante ese órgano administrativo se sustanciaron los expedientes nros. 003-2011-03-0019 y 003-2011-01-00623, el mismo fue desistido según prolongación de fecha 6 de octubre de 2016, por lo que no hay consideración que hacer, sin perjuicio de que ya tal documental fue precedentemente valorada por quien decide.
Al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; a los fines que informe acerca de si curso la causa nro. BP02-L-2005-0000476 contentiva de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DARLINZ YANALIZ SEQUERA VIZCAYA en contra de la empresa PORTUMANIA 7080 C.A. (ANTIGUO FUENTE DE SODA HOSPITAL Razetti; sus resulta que merecen valor probatorio, cursan al folio 267 de la primera pieza, señalando que en fecha 26 de octubre de 2012 se homologó el mismo. Hecho sobre el que ya se refiriera el Tribunal analizar la instrumental marcada con la letra D aportada por la empresa accionada.
Al ARCHIVO DE LA UNIDAD DE REGISTRO Y ESTADISTICAS DE SALUD ADSCRITA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES;
HOSPITAL Dr. DOMINGO GUZMAN LANDER: respecto a la veracidad de los certificados de incapacidad emitidos por ese centro asistencial a la demandante de autos, no constando sus resultas por lo que no hay consideración que hacer;
2) HOSPITAL Dr. CESAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ DE GUARAGUO; ubicado en el campo Residencial Meneven de la ciudad de Puerto La Cruz, respecto a la veracidad de un certificado de incapacidad emitido a la demandante en fecha 21-03-2022 al 26-03-2011, sus resultas cursan del folio 40 al 41 de la segunda pieza merecen valor probatorio y señalan que no existe historia médica a nombre de la referida ciudadana
A LA DIRECCION GENERAL DE AFILIACION DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CAJA REGIONAL; respecto al estado de cuenta de la accionante de autos; el mismo fue desistido según prolongación de fecha 6 de octubre de 2016, por lo que no hay consideración que hacer, sin perjuicio de que ya tal documental fue precedentemente valorada por quien decide.
TESTIMONIALES se ofertó la declaración de los ciudadanos CARMEN HERNÁNDEZ, VICENTE DE ABREU y MARIA CANACHE, quienes no comparecieron al acto fijado al efecto, en razón de lo cual no hay consideración que hacer sobre los mismos.
II
Establecido el valor de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de proferir su fallo aprecia que la trabajadora acciona contra la empresa CAFETÍN PORTUMANIA 7080,C.A., en virtud de haber sufrido un accidente de trabajo mientras laboraba, en fecha 1 de abril de 2006, que para ese momento la empresa se denominaba FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI, que luego del accidente continúa prestando servicios para la empresa pero que desde el 2010 con la denominación de CAFETÍN PORTUMANIA 7080, C.A., y según refiere, con los mismos propietarios. Pretensión frente a la que la accionada, se excepciona alegando que el accidente de trabajo ocurrió cuando la demandante prestaba servicios para FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI, esto es, en una fecha anterior al inicio de la relación laboral para con la demandada de autos.
Al analizar las pretensiones de ambas partes se aprecia que la accionada se excepciona alegando que no existió relación laboral para con ella al momento de ocurrir dicho accidente, que ello sucedió con la anterior empresa, a saber FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI (HOSPICEN), mas no con ésta con la que no existe relación laboral sino a partir de noviembre de 2010. En base a tal alegación se estableció la carga probatoria en cabeza de la accionante de autos, a quien correspondía establecer la vinculación laboral con ambas empresas, específicamente la continuidad laboral con las mismas.
Al respecto el Tribunal observa que la demandante refirió haber iniciado su relación laboral con la empresa FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI (la cual también figura en documentales como FUENTE DE SODA Y VENTA DE COMIDA HOSPICEN, (hecho no debatido), ello el 8 de enero de 2001, que en fecha 1 de abril de 2006 tuvo un accidente de trabajo como consecuencia de presentarse un asalto en la empresa, recibiendo un impacto de proyectil de arma de fuego en el abdomen, luego de lo cual fue intervenida quirúrgicamente reincorporándose al trabajo en agosto de 2006; que en el 2011 continúa la relación de trabajo en el mismo domicilio de la empresa pero con el nombre de CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A.. Tales hechos fueron negados por la empresa accionada aduciendo que la trabajadora estaba vinculada laboralmente con ella a partir de noviembre de 2010 hasta enero de 2012 y que durante ese período estuvo mayormente de reposo médico.
Conforme se expuso, correspondía a la trabajadora accionante verificar su vinculación laboral, en el sentido de que reconociendo haber prestado servicios para dos empresas distintas, ocurriendo el alegado accidente de trabajo durante la vinculación con la primera empresa, se mantuvo una permanencia entre ambas empresas que contingentemente harían responsable a la segunda sociedad mercantil.
Sobre el punto se observan distintas probanzas:
Al respecto se aprecia que la parte actora presentó dos constancias de trabajo, la primera marcada A-2, señala que la actora se desempeña en la empresa FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI desde el 8 de enero de 2001, la misma fue expedida en febrero de 2006; la segunda constancia, marcada A-1, indica que la DARLING SEQUERA se desempeña en la empresa en el cargo de despachadora desde el 26 de enero de 2011, la misma fue expedida el 9 de mayo de 2011.
En el folio 37 de la primera pieza, formando parte del expediente nro. ANZ03IA10/0688 expedida por INPSASEL, cursa una solicitud de accidente de trabajo, en la cual la trabajadora, entre otros datos afirma que el nombre o razón social de la empresa es Fuente de Soda y Venta de Comida Hospicen; actualmente Cafetín Portumanía 7080, C.A.; interesando que al folio 40 cursa recibo de pago de salario efectuado por CAFETÍN PORTUMANIA 7080, C.A., la hoy demandante, por la semana de trabajo que concluye el 26 de septiembre de 2010, un hecho que contradice la vinculación laboral a partir de noviembre de 2010 y la ubica en una fecha anterior a las aseveradas por ambas partes; seguidamente puede leerse una orden de inspección de fecha 22 de septiembre de 2005 realizada en la empresa FUENTE DE SODA Y VENTA DE COMIDA HOSPICEN, siendo notificada de la misma el ciudadano SIDONIO FIGUEIRA, en el lugar de la firma del propietario se señala el número de cédula 13.767.246, en el acta de visita que riela a los folios 44 y 45, realizada el 10 de agosto de 2005, se indica que el socio es Antonio Sardiñas, en el acta de visita que se realizó el 14 de abril de 2011, se preguntó a un señor de nombre Oscar Rojas, acerca del accidente de trabajo de la hoy demandante, manifestando que sólo sabe por referencia, que el negocio se llamaba Fuente de Soda y Venta Hospicen y el dueño para entonces se llama SIDONIO FIGUEIRA (f. 49).
La certificación de origen ocupacional del accidente sufrido (f. 70 y 71), no fue atacado en nulidad por la empresa PORTUMANÍA 7080, C.A.; la comunicación cursante al folio 77 marcada A-11, suscrita por la demandante y que mereciera valor indiciario de quien hoy decide (f. 77) refiere el conocimiento de la trabajadora de haber iniciado a prestar servicios para FUENTE DE SODA HOSPITAL RAZETTI y que luego la empresa cambia de denominación pero no de propietarios PORTOMANIA 7080, C.A (sic). Conjuntamente a ello, y de las probanzas aportadas por la accionada, se constata que en la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos efectuada en la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, se aprecia que en representación de la empresa CAFETÍN PORTUMANÍA, 7080, C.A., comparece el ciudadano SIDONIO FIGUERA cédula de identidad nro. 13.767.246, misma persona a quien se identificó como representante de la empresa FUENTE DE SODA HOSPICEN, según acta de visita de fecha 22 de septiembre de 2005, la cual riela al folio 49, dicha persona actuó según documento que cursa al folio 124 y en el que el ciudadano SAMUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PITRE actuando como presidente de la empresa demandada de autos, otorga a SIDONIO FIGUEIRA poder general de administración y disposición para que sin limitación alguna le represente en la gestión y administración de la compañía CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A., siendo de advertir que de acuerdo a los estatutos de la compañía accionada (. F., 127 al 132) SIDONIO FIGUEIRA no es accionista de dicha compañía; al folio 140 se observa también que el promovente de las pruebas de la accionada en sede administrativa fue el ya mencionado ciudadano SIDONIO FIGUEIRA; tal reclamación concluyó con el pronunciamiento de la providencia administrativa nro. 458-2011 en la que se declara con lugar la solicitud de la trabajadora, quien en su solicitud inicial refiriera trabajar con la empresa demandada desde el 8 de enero de 2001 hasta el 13 de mayo de 2001 (f. 147 al 156), tal orden administrativa fue acatada por la empresa reclamada y la relación laboral continuó hasta el mes de enero de 2012, haciéndose un nuevo reclamo por reposos médicos no cancelados, acudiendo en representación de la empresa, nuevamente el ciudadano SIDONIO FIGUEIRA (f. 167), siéndoles sufragados los mismos por dicho ciudadano actuando con tal carácter, según acta de fecha 20 de agosto de 2011.
Aún cuando en los folios 188 y 189, cursa copia de acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de haber reclamado la actora sus prestaciones sociales a ambas empresas, dejándose constancia que FUENTE DE SODA RAZETTI no compareció y CAFETÍN PORTUMANIA 7080, C.A., si lo hizo, celebrándose un acuerdo con la última por Bs. 20.000,00, ello sólo permite concluir que ambas empresas fueron demandadas, pero no se señala ni se aporta probanzas de como fue planteada tal pretensión, por lo que nada aporta a la causa. Al folio 191 cursa copia de contrato de comodato autenticado entre SALUDAZ y CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A., en la que se constata que 20 de febrero de 2013, cuando ya la relación laboral había finalizado se suscribió dicho contrato actuando como representante de la misma nuevamente el ciudadano SIDONIO FIGUEIRA.
Establecido lo anterior, se aprecia, que por parte de la accionada se habla de dos relaciones laborales una con la empresa CAFETÍN Y FUENTE DE SODA DEL HOSPITAL RAZETTI (HOSPICEN) y otra con CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A. Lo que lleva a este Tribunal a preguntarse, toda vez que no fue precisada la defensa, cuál es la situación que se plantea, así como analizarlo a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias como uno de los rectores del derecho del trabajo.
El primer supuesto que surge, sería el de la finalización de la relación de trabajo con la primera sociedad y el inicio con la segunda, sin solución de continuidad entre una y otra, lo que se constataría con la presentación de cualquier documento que demuestre el quiebre entre una relación de trabajo y otra, tal como se infiere de lo alegado en la contestación de la demanda, hecho que no se aprecia en autos, lo que llama la atención habida consideración que la persona de Sidonio Figueira, quien para el año 2005 era identificado como representante de la empresa FUENTE DE SODA DEL HOSPITAL RAZETTI (HOSPICEN), es la misma persona que aún cuando en los estatutos no figura como accionista, ha actuado en sede administrativa en representación de CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A., acreditando al efecto instrumento poder que le confiriera uno de los accionistas de CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A., a saber, SAMUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PETRI (f. 124 y 125, p1), y adicionalmente fue la persona notificada judicialmente en representación de la empresa de la presente causa, manifestando ser el presidente de la misma (f. 15, p1), actuación en modo alguna impugnada. Así pues, de la revisión de las actas procesales, no encuentra esta Juzgadora alguna probanza que evidencie al alegado rompimiento laboral, de manera tal que no hay pruebas concluyentes que determinen el quiebre de una relación y el inicio de otra, de donde se deriva una primera conclusión que hubo continuación entre una sociedad y otra manteniéndose la trabajadora al servicio continúo de ellas.
Una segunda hipótesis, pudiera derivar de la sustitución patronal, hecho no argumentado por la empresa, pero que pareciera ser su alegato, habida consideración que hubo dos empresas aparentemente distintas, que se mantuvo la continuidad en el mismo tipo de explotación y negocio, hecho por lo menos no negado expresamente y la trabajadora se mantuvo en la prestación de servicios. En este sentido y de acuerdo al artículo 91 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, la sustitución no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito.
En vista de tales planteamientos, el Tribunal observa que existe una persistencia del vínculo de trabajo derivada de la prestación de servicios entre la trabajadora y las referidas empresas ya suficientemente mencionadas en autos, situación que no se aprecia interrumpida en modo alguno y menos aún en el tiempo suficiente para considerar que existan o hayan existido dos uniones de trabajos distintos, si advierte el Tribunal, que a partir del 2010 se creó una compañía CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A., la cual si bien en su substrato personal no se encuentra vinculada con la anterior sociedad, desde el primer momento en que figura la misma, se presentan hechos que permiten concluir en el encadenamiento de la prestación de servicios entre la hoy demandante para con ambas sociedades mercantiles, a saber, el pago de una semana laboral en septiembre de 2010 (f. 40, p1), que hacen colegir que hubo prestación de servicios antes de la alegada fecha por la parte demandada, a saber, noviembre de 2010, incluso anterior a la alegada por la parte actora de que fue en enero de 2011.
En este hilo argumental, llama la atención dos eventos adicionales, como resultan ser, la no constatación que el vínculo de trabajo entre la accionante de autos y la empresa FUENTE DE SODA DEL HOSPITAL RAZETTI (HOSPICEN) haya finalizado sino que permaneció en el tiempo, a lo que se adiciona el hecho que en ambas sociedades el representante era el mismo, el ciudadano Sidonio Figueira. Lo que hace surgir la interrogante acerca de si existe una unidad económica, ex artículo 22 del Reglamento, sin embargo, en principio y en strictu sensu, los supuestos de aplicación que cursan en el expediente, no se compadecen con la realidad de los hechos para considerarlos como tal, pero no menos cierto, es que las circunstancias ya referidas concatenadas unas con otras permiten confluir en que la trabajadora al mantener una sola vinculación laboral no interrumpida, el alegato efectuado por parte de la accionada, definitivamente fue el de sustitución patronal, que obviamente para producir efectos frente a la trabajadora, debía ser notificada a ésta y en este sentido no consta la requerida notificación, lo que resulta ser una carencia u omisión sobre la que la Sala de Casación Social ha señalado: “…opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso no mayor a un (1) año, por lo que luego de transcurrido dicho lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente a los trabajadores…” No obstante, no fue demostrada la notificación al trabajador de la referida sustitución y por ende, la Sala consideró que “…ambas resultan solidarias sin que se aplique la limitante de un (1) año para el patrono sustituido…”, y que “…el trabajador podía demandar únicamente, como en efecto lo hizo, al patrono sustituto…” N° 15 de fecha 04.02.2016 (PEDRO PÉREZ AMAYA vs. ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCION, S.A.).
Estando así ante una situación, que en el presente caso, no exime de responsabilidad a la empresa accionada, eventualmente en el supuesto de determinarse la existencia de un accidente de trabajo haría responsable a la sociedad CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A.
Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si existe o no un accidente de trabajo.
Al respecto el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (552 reforma del 2011) definía por accidente de trabajo:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales ,permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

En tal sentido, se aprecia que la existencia del suceso que se refiere como accidente de trabajo no fue desmentida, antes por el contrario existen probanzas suficientes que demuestran la ocurrencia del mismo, tal como fuera narrado por la trabajadora en su escrito libelar, esto es, que la hoy demandante quien laboraba para la empresa sustituida como cajera, fue herida en fecha 1 de abril de 2006, luego que la compañía fuera objeto de un atraco y los asaltantes posteriormente efectuaran disparos, impactando uno de ellos a la trabajadora Darlinz Sequera en el abdomen. De igual manera, se aprecia que en la certificación cursante a los folios 70 y 71, con valor probatorio, se dejó constancia que lo que acontecido era un accidente de trabajo, esto es, la trabajadora se encontraba desempeñando sus funciones y que a consecuencia de ello padece actualmente una discapacidad de tipo parcial y permanente.
Se concluye así, que efectivamente la trabajadora se vio involucrada en un accidente de trabajo, el cual tuvo lugar en su sitio de trabajo el día 1 de abril de 2006, como consecuencia de ello fue herida en el abdomen por una bala disparada por un arma de fuego, de la que deriva que actualmente padece una discapacidad parcial y permanente, ello lleva a analizar los pedimentos de la trabajadora sobre la base de establecer las distintas responsabilidades o grados de responsabilidad que haya tenido la empresa, con relación a tal hecho y la secuela derivada del mismo.
En este contexto, es de recordar, la doctrina de la Sala de Casación Social relativa a que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor tiene la facultad de proponer un conjunto de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente.
Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora.
Así las cosas la primera reclamación deriva de imputar responsabilidad objetiva a la empresa y la centra la trabajadora en peticionar el pago de 15 salarios mínimos (a la fecha de introducción de la demanda), por las secuelas derivadas del referido accidente y que determinaron que presente actualmente una discapacidad parcial y permanente, basándose en el hecho que ella no estaba inscrita en el IVSS al momento de ocurrir el evento. Sobre el punto es de reseñar los siguientes dispositivos legales, vigentes a la referida fecha:
Artículo 560 (551 fecha de reforma de 2011)
Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 563 (artículo 554 luego de la reforma de 2011)

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

Artículo 566 (artículo 557 luego de la reforma de 2011)

Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 573 (artículo 564 luego de la reforma de 2011)

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 585 (artículo 576 luego de la reforma de 2011)

En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Así las cosas partiendo de la constatación del accidente de trabajo y de su discapacidad, se advierte que existe responsabilidad objetiva de la empresa por el sólo hecho que el infortunio haya tenido lugar mientras exista la relación laboral, quedando relevada la empresa de tal responsabilidad únicamente en los supuestos de excepción previstos en la ley (ex art 563), ninguno de los cuales se ha verificado, por lo que existe responsabilidad objetiva.
Ahora bien, a los fines de la procedencia de lo peticionado, debe reseñarse que de acuerdo al artículo 585 eiusdem, los dispositivos de la ley sustantiva laboral son de tipo supletorio, lo que de manera pacífica ha sido ratificado por la Sala de Casación Social, señalando que si para la fecha de la ocurrencia del accidente el trabajador está inscrito en el Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en caso de no cumplir con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social tal indemnización por responsabilidad objetiva le corresponde a la patronal. Se insiste que por tal incumplimiento la demandada no se libera de tales indemnizaciones tarifadas, ya que al no haber estado inscrito en el IVSS, éste no puede asumir la responsabilidad objetiva de un accidente ocurrido con anterioridad a su efectiva inscripción. Del escudriñamiento de las actas no aprecia esta Juzgadora, que haya prueba alguna que demuestre una inscripción anterior a la que consta en autos y que fuera efectuada por CAFETÍN PORTUMANIA 7080, C.A., ello en febrero de 2011, lo que deriva forzosamente en la conclusión que al no estar la trabajadora inscrita en el IVSS para el momento en que se sucedió el infortunio, le resultan aplicables las indemnizaciones previstas en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, al encuadrar en el supuesto de hecho previsto en el literal 6 del artículo 557 (discapacidad parcial y permanente), el cual prevé una indemnización de hasta 15 salarios mínimos; tal indemnización fue tasada por la accionada en base al salario mínimo vigente al momento de introducción de la demanda, esto es, la suma de Bs. 1.548,21, lo que resulta en Bs. 23.223,15; como pago por tal concepto, atendiendo a la responsabilidad solidaria del nuevo patrono dada la anotada sustitución patronal.
Respecto al pretendido pago de las indemnizaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cual peticiona la suma de Bs. 21.556,69; es de advertir que las indemnizaciones previstas en tal dispositivo tienen lugar cuando se compruebe la responsabilidad subjetiva de la empresa, en el sentido de quedar evidenciado que el accidente fue consecuencia directa de la violación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, punto sobre el cual la Sala de Casación Social, en sentencia nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En este contexto, debe concluirse que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que constituye una de las pretensiones de la actora en el presente asunto, es menester e ineludible que la parte accionante pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño producido, vale decir, que éste sea consecuencia directa de ese comportamiento patronal, debiendo estar presente siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Así vemos que, corresponde entonces decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…)
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Conforme al parcialmente trascrito dispositivo legal, se reitera lo antes expuesto, en el sentido de que para la conducencia en derecho del pago respectivo por el resarcimiento allí establecido, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, con lo que por argumento en contrario, en criterio de quien juzga, no basta que se trate de una violación cualquiera en esa materia, sino una contravención de cuya omisión se derive el daño causado en la humanidad del empleado.
En el caso señalado, la trabajadora imputa a la empresa incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y efectivamente aportó pruebas sobre el punto; pero es de advertir, que de acuerdo a la interpretación casacional que se ha dado a la legislación sobre el punto, el infortunio laboral debe ser consecuencia directa de tal violación de normas de higiene y seguridad en el trabajo y en el presente caso ello no ocurrió, antes por el contrario, tal evento se debió al actuar de un tercero, que el accidente fue consecuencia de la herida sufrida por la actora durante el atraco del que fue objeto la empresa, luego del cual se realizaron disparos, impactando uno de ellos a la accionante; ella asevera que la empresa debió haber tenido vigilante de seguridad, sin embargo no aportó probanzas que evidencien que la presencia de un vigilante hubiera evitado el atraco o que el mismo fuera consecuencia de la ausencia de tal vigilante en la empresa, pues se insiste, se trató del accionar de un tercero, y que se reputa accidente de trabajo por el hecho que la trabajadora fue herida en el desempeño de sus funciones y en su sitio de trabajo, por tanto, al no configurarse la responsabilidad subjetiva de la empresa resulta improcedente el pedimento de la actora en tal sentido.
Con relación al pedimento acerca de daños materiales provenientes de hecho ilícito, por el cual se demanda el pago de la suma de Bs. 1.099.682,80. En base al razonamiento precedentemente expresado, en el sentido que no hay responsabilidad subjetiva de la empresa, igualmente se concluye que no hay responsabilidad por hecho ilícito, lo que deriva en que se declare improcedente el pedimento en cuestión.
También fue reclamado el daño moral, conforme lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social, cuando un trabajador haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otras)].
En esta línea argumentativa, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Criterio sostenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.)
Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la citada sentencia nro. 144/2002.
En el caso que hoy ocupa a esta instancia, si bien no se constató responsabilidad subjetiva, se debe estimar lo que corresponde al demandante, por concepto de daño moral por la citada teoría del riesgo profesional, por lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:
i) Importancia del daño: A los fines de determinar la circunstancia enunciada, el juez debe ponderar:
a. La edad del trabajador: Para el momento del accidente contaba con 31 años de edad y para la fecha de la presente decisión tiene 41 años de edad.
b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo a la trabajadora Post operatorio tardío de traumatismo por proyectil de arma de fuego penetrante en abdomen que produce en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, con limitación para actividades que ameriten fuerza de empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, permanecer de pie siempre en la misma postura, llevar objetos sobre la cabeza o los hombros levantar peso flexionando el trono con las piernas rectas, ni desde la posición de sentado, flexionar el tronco hacia adelante mucho tiempo.
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: no hay constancia en autos del tamaño de su grupo familiar, sólo por la copia de la cédula (f. 39, p1) se sabe que era soltera; pero tampoco se tiene conocimiento que tenga o no hijos.
ii) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: el accidente fue consecuencia de unos disparos hechos en un atraco perpetrado a la empresa donde trabajaba la demandante, es decir, fue debido a la acción de un tercero.
iii) La conducta de la víctima: No se evidencia en el expediente una conducta imprudente de la trabajadora.
iv) Grado de educación y cultura del reclamante: Manifiesta ser bachiller (grado medio de educación) pero no hay constancia de ello en autos.
v) Posición social y económica del reclamante: no hay constancia en autos.
vi) Capacidad económica de la parte demandada: Empresa con un capital social de Bs. 15.000,00 (f. 130, p1)
vii) Posibles atenuantes a favor del responsable:
a. La trabajadora manifestó que el patrono en modo alguno sufragó gastos médicos y que fue ella quien debió hacerlo, afirmación que se tiene por admitida al no ser desmentida por el patrono ni haber pruebas que la desvirtúen.
viii) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de Bs. 40.000,00 como indemnización por concepto de daño moral.
Los montos por los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de Bs. Bs. 63.223,15.

Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago por concepto de intereses de mora e indexación, en la siguiente forma:

En cuanto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, según lo establecido en la sentencia número 549, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.) citada por fallo nro. 345 de fecha 12 de abril de 2016 de la Sala de Casación Social, la cual ordena que:

El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
|Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para reparar el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que en tal sentido, de no haber cumplimiento voluntario, para la condena por daño moral se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales Así se declara.

En mérito de lo expuesto, se concluye que de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral establecido en este fallo en la indicada suma de Bs. 40.000,00, la corrección monetaria se calculará desde el incumplimiento voluntario de la demandada hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización tarifada conforme al artículo Artículo 573 (artículo 564 luego de la reforma de 2011)de la Ley Orgánica del Trabajo, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13 de enero de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Así mismo, respecto al pedimento de corrección monetaria , este Tribunal conforme con la sentencia N° 1.841 de 2008, condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de noviembre de 2015, f. 75, p1), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria para estos conceptos los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución del fallo.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentada por la ciudadana DARLIZ SEQUERA en contra de la sociedad mercantil CAFETÍN PORTUMANÍA 7080, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 12:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO