REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2012-0000335
PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 de junio de 1968 bajo el nro. 38, páginas 173-178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JUAN RUBÉN GOVEA GEDDES, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ y GERARDO SOTO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 72.731, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia 00255-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por la ciudadana ZULY REYES, titular de la cédula de identidad nro. 8.266.873, contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 22 de septiembre de 2009, fue incoado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto de la misma fecha, siendo proveída su admisión, por el entonces tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 8 de octubre de 2009 (f. 133) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley y el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

De las actas procesales se desprende que el 27 de octubre de 2009 se consignó publicación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados; luego de ello se verifica diligencia presentada por el apoderado de la recurrente en fecha 28 de octubre de 2009 solicitando se decretara la medida peticionada, ordenándose a abrir el cuaderno separado de medidas por auto fechado 17 de marzo de 2010.

El 25 de octubre de 2010 la recurrente solicitó a aquel Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda; pronunciándose aquel Tribunal mediante interlocutoria del 15 de noviembre de 2010 (f. 150 al 153) declarándose competente; sin embargo mediante decisión del 18 de julio de 2012 declaró su incompetencia sobrevenida, considerando que quien debía asumir la causa eran los Tribunales del Trabajo a quien acordó remitir el expediente.

En fecha 9 de agosto de 2012 (f. 167)) se da entrada a la presente causa en este juzgado, abocándose la entonces jueza (f. 168 al 171), instando al interesado a consignar las copias fotostáticas.

En fechas 31 de octubre y 2 de noviembre de 2012 fueron notificados la Inspectoría del Trabajo y el Fiscal.

La recurrente se dio por notificada tácitamente mediante diligencia del 29 de noviembre de 2012, cuando solicito nuevamente se decretara la medida preventiva solicitada para lo cual pidió se le fijara caución; indicándole el Tribunal que emitiría pronunciamiento una vez se reanudara la causa.

El 23 de mayo de 2013 se recibió la resulta la respuesta dada por el Procurador General de la República.

Por auto fechado 24 de mayo de 2013 se libró cartel de notificación al tercero y se instó a la recurrente para que lo retirara a los fines de su publicación (f. 191 y 192). Actuaciones que se fueron revocadas por contrario imperio mediante auto del 27 de mayo de 2013, por cuanto no se había certificado la notificación del abogado de la República a los efectos del transcurso del plazo legal.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014 se abocó esta juzgadora, acordándose las notificaciones de ley, las cuales fueron todas materializadas excepto la dirigida a la Inspectoría del Trabajo, acordándose oficiar a la Coordinación Judicial para que informara sobre el estado de esa notificación, dando respuesta esa oficina señalando que las partes no han consignado las copias requeridas.
Por auto del 8 de julio de 2014 se exhortó a la recurrente para que suministrara los fotostatos solicitados, lo cual no ha cumplido.

En fecha 20 de los corrientes la Fiscal del Ministerio Público, abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 23.239 solicitó al Tribunal declare la perención de la Instancia vista la inactividad en el mismo.

Luego de la última fecha relatada, vale decir, auto del Tribunal del 8 de julio de 2014, no se constata en las actas procesales actividad alguna tendiente a impulsar la presente causa, en específico la consignación de las copias solicitadas por esta instancia.

Ello así es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
Dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues una vez abocada quien hoy decide, ordenando las notificaciones de las partes, se logró de oficio y mediante el correspondiente exhorto la notificación de la recurrente, una vez a derecho se le instó a consignara los fotostatos correspondientes a fin de cumplir con la notificación de la Inspectoría del Trabajo emisora del acto insurgido, lo que no llevó a cabo, habiendo transcurrido desde el mencionado auto del Tribunal, previa exclusión de los lapsos de suspensión vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. en contra de la Providencia Administrativa signada 00255-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por la ciudadanoa ZULY REYES, contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 9:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO