REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-0000426
PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA INTERAMERICANA COM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2004, anotada bajo el nro. 30, tomo A-08.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PABLO ALMEIDA Y NURY GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.900 y 132.573, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia 543-09 dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, en el expediente nro. 050-2009-01-00657 por INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano EMIR ENRIQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.913.894, contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 7 de junio de 2010, fue incoado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto del 10 del mismo mes y año por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 127); quien declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (f. 67 y 68); quien al recibirlo le dio entrada mediante auto del 30 de junio de 2010 (f. 72); admitiendo la demanda de nulidad el 17 de noviembre de dicho año y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley y el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
De las actas procesales se desprende que el 18 de julio de 2012 el apoderado de la recurrente a aquel Tribunal se declarara incompetente y remitiera la causa a los Tribunales del Trabajo conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pronunciándose ese Juzgado mediante interlocutoria del 30 de julio de 2012 (f. 84 al 87) declarando su incompetencia sobrevenida, considerando que quien debía asumir la causa eran los Tribunales de Juicio del Trabajo a quien acordó remitir el expediente.
En fecha 23 de octubre de 2012 (f. 91) se da entrada a la presente causa en este juzgado, abocándose la entonces jueza (f. 92 al 95), instando al interesado a consignar las copias fotostáticas.
En fecha 27 de noviembre de 2012 fueron notificados la Inspectoría del Trabajo y el Fiscal.
El 28 de febrero de 2013 se dio por notificada tácitamente la recurrente al diligenciar consignando copias simples a fin de adjuntar a citación del Procurador acordada.
Por auto de fecha 25 de abril de 2013 se le instó a la demandante en nulidad a consignar copias simples a fin de notificar al procurador.
El 15 de agosto de 2013 se recibieron las resultas de la notificación del Procurador y respuesta dada por éste recibida el 30 de septiembre de 2013.
Por auto fechado 14 de marzo de 2014, se abocó esta juzgadora, acordándose las notificaciones de ley, las cuales fueron todas materializadas, reanudándose la causa mediante auto fechado 18 de julio de 2014 en el que se ordenó librar nueva boleta de notificación al interesado (f. 155), la cual fue imposible practicar por lo que se ordenó pedir el domicilio fiscal al SENIAT mediante oficio, recibiéndose las resultas el 24 de noviembre de 2014, la cual es la misma en la que no pudo lograrse la notificación del tercero, motivo por el cual se instó a la recurrente mediante auto del 28 de noviembre de 2014 para que gestionara otro medio de notificación del tercero, lo cual no ha efectuado.
En fecha 26 de los corrientes la Fiscal del Ministerio Público, abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 23.239 solicitó al Tribunal declare la perención de la Instancia vista la inactividad en el mismo.
Luego de la última fecha relatada, vale decir, auto del Tribunal del 28 de noviembre de 2014, no se constata en las actas procesales actividad alguna tendiente a impulsar la presente causa, cuanto menos dirigida a obtener respuesta de la actuación de esa fecha por parte de la recurrente.
Ello así es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, cualquier acto capaz de impulsar la causa.
Dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues una vez abocada quien hoy decide, ordenando las notificaciones de las partes, se logró de oficio y la notificación de la recurrente, una vez a derecho se le instó a gestionar otra forma de notificación del tercero interesado, habiendo transcurrido desde el mencionado auto del Tribunal, previa exclusión de los lapsos de suspensión vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA INTERAMERICANA.COM, C.A., en contra de la providencia administrativa nro. 543-09 dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, en el expediente nro. 050-2009-01-00657 por INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano EMIR ENRIQUE MARQUEZ, en la que se decidió con lugar dicha solicitud contra la referida empresa; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 11:10 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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