REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000199
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN FBK (KIOTO SPORT), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Guayana, bajo el nro. 43, folios 207 al 208, Tomo A, nro. 132-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.442.
PARTE RECURRIDA: Providencia administrativa signada con el nro. 455-14, de fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2011-06-00370, en la cual se sanciona a la hoy recurrente con una multa equivalente a 120 unidades tributarias.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo el 11 de agosto del año en curso y estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo en atención a la pretensión accionada se realizan las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
La sociedad accionante fundamenta su demanda de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Pretende enervar la providencia administrativa 455-14, de fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2011-06-00370, en la cual se sanciona a la hoy recurrente con una multa equivalente a 120 unidades tributarias.
Luego de realizar una serie de explicaciones y argumentaciones de las razones por las que considera competente al Tribunal y respecto a las condiciones de admisibilidad de la pretensión incoada, procede a referirse a los hechos señalando que, con ocasión a la providencia administrativa 360-11 dictada en el expediente 050-2011-01-00554, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo arriba citada, en fecha 18 de octubre de 2011 se realizó un acta de propuesta de sanción en vista del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANIBAL EDUARDO QUIJADA ARIAS.
Alega que el Inspector jefe, mediante acta del 24 de octubre de 2011 ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, indicando que la empresa recurrente había incurrido en el supuesto establecido en el artículo 630 que prevé una multa no menor a 1/4 de un salario mínimo ni mayor al equivalente a 2 salarios mínimos de la derogada Ley del Trabajo, acordando darle curso al procedimiento sancionatorio del artículo 638, lo cual considera un error, pues la norma correcta es el 647, y ordenó notificar a la recurrente.
Relata que, violentando el órgano el literal b del artículo 647 de la citada ley, por haber transcurrido con creces el lapso máximo de 4 días hábiles, se dejó constancia de la notificación en la sucursal y se abrió el lapso de 8 días hábiles para formular alegatos.
Que el 20 de enero de 2012, dentro del lapso legal la recurrente presentó escrito de alegatos y defensas, luego de lo cual se abrió el lapso de 8 días para la fase probatoria, dejándose constancia del vencimiento de ese plazo el 14 de enero de 2015.
Aduce que, el 28 de enero de 2015 el Inspector emitió providencia administrativa, declarando infractora a la recurrente, condenándola a pagar una multa de 120 unidades tributarias conforme al artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Manifiesta como sustento de la violación del debido proceso lo siguiente:
Que para la fecha de inicio del procedimiento sancionatorio estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en la providencia administrativa se aplicó las consecuencias de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y con ello no se estableció la multa conforme se determinó en el acta de inicio del procedimiento sancionatorio por el equivalente a 1/4 de un salario mínimo ni el equivalente a dos salarios mínimos, sino que se le impuso 120 unidades tributarias; resultando ilícita y desproporcionada, incurriendo en falta de aplicación de una norma jurídica, lo que genera la nulidad absoluta del acto cuestionado, por haber sido constituido con violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose en el acto los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrados en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En relación al falso supuesto la recurrente lo fundamenta en:
1. Que del auto de inicio del procedimiento sancionatorio de fecha 24 de octubre de 2011 el Inspector jefe sostiene: Que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que la sociedad mercantil hoy recurrente, de manera voluntaria hiciera efectiva la orden impuesta por la Inspectoría; y despúes declara que la empresa ha incurrido en el supuesto previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que el Inspector basó su auto de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 24 de octubre de 2011 en un artículo errado, pues estableció que la recurrente incurrió en el supuesto previsto en el artículo 638: A los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoquen a elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o no afilien al sindicato al trabajador que lo solicite, no obstante, orden judicial, se le impondrá multa del equivalente a ¼ de un salario mínimo ni mayor a dos salarios; es decir que según el argumento del órgano la multa debe ser impuesta a la junta directiva del sindicato, siendo totalmente falso por cuanto nada tiene que ver con el caso concreto lo fundamentado.
Por los razonamientos expuestos pide la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia recurrida.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no actuó en la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No acudió a la audiencia de juicio, sin embargo consignó escrito en fecha 30 de septiembre del año que discurre, en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad propuesto por la demandante por considerar que no se configuraron los vicios denunciados, como violación al debido proceso y el faso supuesto de hecho y de derecho.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas:
Sólo la PARTE RECURRENTE promovió, haciendo valer durante la audiencia de juicio las documentales acompañadas al escrito libelar, siendo las siguientes:
Del folio 8 al 49 de la primera pieza, copia certificada con pleno valor probatorio del expediente administrativo nro 050-2011-01-00554, en cuyo marco se aprecia acta de propuesta de sanción de fecha 18 de octubre de 2011, estableciéndose en ella que al haber vencido el plazo de 3 días sin acatarse voluntariamente la providencia administrativa 360-11, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ANIBAL EDUARDO QUIJADA ARIAS, cédula de identidad nro. 21.389.549 se eleva el desacato y se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio conforme los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose oficiar al Ministerio Público de acuerdo al artículo 483 del Código Penal.
Acta fechada 24 de octubre de 2011, en la cual se ordena dar curso al procedimiento sancionatorio, por considerar que la empresa recurrente incurrió en el supuesto del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé una multa no menor del equivalente a 1/4 de un salario mínimo, ni mayor a 2 salarios mínimos, al desacatar la aludida orden emitida por el órgano administrativo en la citada providencia; ordenándose notificar a la empresa CORPORACION FBK, C.A.
Luego del iter procesal correspondiente se dicta la atacada decisión administrativa, la cual , una vez referidos los alegatos de la accionada y de las pruebas promovidas por ésta, señala que lo decidido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es una obligación de hacer; que el procedimiento de multa se inició a la empresa accionada en virtud que la misma no dio cumplimiento a la providencia administrativa nro. 360-11; que el 18 de octubre de 2011 se venció el lapso otorgado para que la empresa acatara de manera voluntaria la orden emanada por la Inspectoría ; que en el lapso probatorio no aportó probanza alguna que considerar pertinente para su defensa y que diera por ciertos los alegados en su favor. En razón de lo cual se condenó a la empresa (infractora) a pagar 120 unidades tributarias, esto es, la suma de Bs. 15.240,00.
Adicionalmente, cursan otras documentales en original como lo es el texto de la atacada providencia y las planillas de pago de la multa impuesta, todas con valor probatorio.
DE LOS INFORMES
No se presentaron informes en la causa sub examine.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
Las denuncias efectuadas por la empresa recurrente, están dirigidas a establecer dos delaciones; por un lado se alega la violación al debido proceso; por el otro, el vicio de falso supuesto.
En lo atinente a la violación del proceso, se refiere a que se abrió un procedimiento sancionatorio a los fines de imponer una eventual multa, cuyos parámetros se encontraban establecidos en la ley sustantiva laboral de 1997, pero que el acto administrativo concluye imponiendo una sanción a la luz de la actual ley sustantiva laboral, en vigor a partir de mayo de 2012 y que contempla una multa basada en parámetros distintos, es decir, sin vigencia para el momento en que se ordenó abrir tal procedimiento. En cuanto al falso supuesto, señala que el órgano administrativo se sustentó en un artículo completamente errado como lo es el 638 de la entonces ley sustantiva laboral (1997), aplicable a los miembros de la junta directiva de un sindicato que no convoque a elecciones, lo que en modo alguno resultaba aplicable al caso sub examine.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe el Tribunal primeramente referirse acerca de una aparente discrepancia en el procedimiento administrativo que finalizó en la decisión que hoy se ataca, así vemos que: En fecha 18 de octubre de 2011, tal como se expusiera, la Inspectoría del Trabajo ordena abrir el procedimiento sancionatorio por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que benefició al trabajador ANIBAL QUIJADA, una vez notificada la empresa y cumplido el iter procesal administrativo, el ente ministerial decide imponer a la empresa hoy accionante judicial, la pena pecuniaria correspondiente, a saber, la preceptuada en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa: El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
En este contexto, la divergencia anotada y que conviene aclarar, surge del hecho de haberse ordenado abrir un procedimiento sancionatorio por desacato de una orden de reenganche y pago de salarios caídos y concluir estableciendo una sanción, que si bien similar a la que la ley contempla por el referido desacato, condena la sanción pero no por tal desobediencia sino porque la empresa procedió al despido de un trabajador amparado de inamovilidad sin cumplir los requisitos de ley.
Ahora bien, en casos como el analizado, se advierte que la sanción por desacato (en el cumplimiento de acto administrativo) está prevista en el artículo 532 eiusdem y no en el 531 citado por la decisión administrativa; el dispositivo 532 en cuestión, preceptúa: Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Se aprecian así, supuestos de hechos distintos, uno para el desacato de una orden de reenganche y otro por el despido, traslado o desmejora del trabajador, ambos previendo sanciones pecuniarias con idénticos límites (60/120 unidades tributarias), difiriendo el supuesto de procedencia.
La circunstancia planteada hace preguntarse a quien decide acerca de la trascendencia para la causa y la posibilidad de analizar de oficio tal incongruencia, esto es, sin haberla planteado el recurrente, como es lo que ocurre en este caso, aspecto sobre el que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el presente, según fallo de fecha 346 del 5 de abril de 2016, dejó sentado lo siguiente:
Omissis...
Afirman que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que -a su decir- le fue vulnerado su derecho a la información pues “(…) en el acto de inicio del procedimiento se imputa la violación de los artículos 8.6, 8.9, 8.13, 8.17, 16.4, 16.6, 18, 25, 63.1, 74.1 y 74.3 de la LEDEPABIS (sic), sin embargo el acto definitivo se utilizan los artículos 8.3, 8.4, 8.17, 19 y 78 de la misma Ley” (Corchetes de la Sala).
Igualmente manifiestan que “(…) de las actuaciones que reposan en el expediente no se evidencia que la Administración Pública haya establecido con claridad los supuestos hechos ilícitos que se le imputaban a [su] representada, ni se señalaron las posibles sanciones (…)”. (Corchetes de la Sala).
Para resolver el argumento planteado por los apoderados judiciales de la empresa aseguradora, esta Sala debe traer a colación el contenido del “Acta de Inicio” del procedimiento administrativo, en la cual señala lo siguiente:
“Por cuanto de la misma se desprenden las presuntas irregularidades de: INCUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS, INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, INCUMPLIMIENTO DE LA PROTECCIÓN DE INTERESES ECONOMICOS Y SOCIALES, RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA, en contravención de lo establecido en los artículos 8 (numerales 6, 9, 13 y 17) 16 (numerales 4 y 6) 18, 25 y 63 (numeral 1) y 74 (numeral 1 y 3); de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (…) Ordena lo siguiente: abrase la correspondiente averiguación administrativa (…)” (folio 39 del expediente administrativo) (Destacado de la Sala).

Del acta transcrita se observa que la Administración luego de analizados preliminarmente los hechos, detectó “presuntas irregularidades”, razón por la cual hizo referencia a una serie de normas que abarcan el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente de “los derechos de las personas, de las condiciones de prestación de servicios y de la protección de intereses económicos y sociales, responsabilidad civil y administrativa”.
Sin embargo, esta Sala debe advertir que la calificación jurídica realizada ab initio por la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que ordenó la iniciación del procedimiento debe ser entendida como una calificación preliminar de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, la cual puede resultar diferente a la planteada en la decisión definitiva, sin que ello necesariamente se traduzca en una vulneración del derecho a la defensa del investigado. (destacado de esta instancia)
Así las cosas, considera este Máximo Tribunal, que la representación judicial de la empresa aseguradora debía dirigir su defensa a convencer al órgano sancionador del correcto cumplimiento de las normas que regulan y proteger los derechos a las personas en el acceso a los bienes y servicios. De modo que establecer una posible responsabilidad basada en una norma u otra de las previstas en la ley [dentro del mismo espectro jurídico], no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción, toda vez que, en el caso concreto, la empresa recurrente tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaron y la oportunidad de presentar las defensas que estimó convenientes, razón por la cual resulta intrascendente la denuncia relativa a la violación del derecho a la información alegada. Así se decide. (Corchetes de la Sala).
En este contexto, debe concluirse por quien sentencia y en aplicación de lo señalado en el referido fallo, que a pesar de la discrepancia entre lo que se señaló en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio y lo decidido en el procedimiento administrativo; en el sentido que el procedimiento se abrió por desacato en el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios y caídos, pero se condenó por el despido injustificado del trabajador amparado de inamovilidad laboral, es una circunstancia que no impide que puedan analizarse los vicios aducidos por la parte actora en su escrito recursivo, lo que lleva a esta juzgadora a estimar las delaciones efectuadas sin considerar con trascendencia para la causa tal discordancia.
Así pues, respecto a la primera delación, es de advertir que se extrae de los hechos libelados por la recurrente, aún cuando expresamente no lo señala, que ella se refiere a la irretroactividad de la ley, pues indica que se apertura el procedimiento estando vigente la Ley Orgánica el Trabajo (1997) y finaliza con un acto administrativo en el que se impuso a la empresa una sanción conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que en su decir, se trata de una penalidad que no estaba vigente para el momento en que se apertura el procedimiento sancionatorio.
En ese sentido se aprecia que, el acta de propuesta de sanción (f. 10) data del 19 de octubre de 2011 y en ella se hace referencia a los artículos 639 y 647 (rectius 630 y 638) de la entonces Ley Orgánica del Trabajo; el auto por el cual se acuerda darle curso al procedimiento correspondiente (f. 11) es del 24 de octubre de 2011, misma fecha en que se emite el cartel de notificación, lográndose la notificación de la accionada (f. 14 y 15) en fecha 10 de enero de 2012 (f 13); dándose contestación en fecha 20 de enero de 2012, luego de ello el acto administrativo es proferido en fecha 27 de enero de 2015 (tres años después), imponiéndose una sanción de acuerdo al artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, - que no era la misma que estaba con vigor para el año 2011-, montante tal punición en 120 unidades tributarias, esto es, equivalente a la suma de Bs. 15.240,00, aún cuando la causal por la cual se le abrió a la empresa hoy recurrente el procedimiento, establecía que para ese supuesto de hecho, ex artículo 630 concatenado con el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces reinante, la multa debía fijarse entre un cuarto (1/4) del salario mínimo y dos (2) salarios mínimos (mensuales) que para la fecha de dictarse la decisión, era de Bs. 4.899,11 mensuales, y establecía eventualmente un parámetro que debía oscilar entre Bs. 1.224,78 y Bs. 9.798,22.
De esta manera, aprecia el Tribunal, respecto al vicio aseverado por la recurrente, lo cual se infiere efectivamente de la lectura del relato libelar, que ella se refiere a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, es decir, se afirma que el organismo administrativo concluye imponiendo de manera retroactiva una sanción que no estaba vigente al momento en que se inicia el procedimiento administrativo, en este caso se establecía una sanción que para la fecha en que ocurrió el supuesto desacato se calculaba sobre la base de salarios mínimos y no en base a unidades tributarias, vale decir, se impuso una sanción pecuniaria (multa) superior a la establecida en la ley sustantiva del trabajo de 1997, bajo la cual se inició y tramitó el procedimiento sancionatorio.
Sobre el principio de irretroactividad de la ley, vale destacar que en decisión nro. 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativo de nuestro máximo tribunal, expresó que:

(…omissis…)
El principio de irrectroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Por su parte en fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Juez MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001531, se advirtió:

En este sentido, el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º) La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella.

En el marco de dicho fallo, también se hizo la siguiente afirmación:
Es oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2001 (caso: Diego Rafael Pitre Duran vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) –ratificada por la Corte Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1308 del 10 de mayo de 2006-, la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995 (caso: Francisco Tello Pirela), en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra `La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano´, expresó:

‘…Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…):
a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irrectroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hechos verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma.
Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible (...)´.
Dicho esto, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior. (destacado de esta instancia)

Así las cosas, se aprecia que el alegato del recurrente es que se impuso una sanción establecida en una ley de vigencia posterior a haberse iniciado el procedimiento, es decir, se aplicó una sanción ante un supuesto de hecho que nació con anterioridad a la ley sustantiva laboral que estableció la pena en comentada y que nos ocupa, la cual asciende a 120 unidades tributarias equivalentes a Bs. 15.240,00. Punto sobre el que expresamente la Constitución Nacional, en su artículo 24 establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En este contexto, se aprecia que para el momento en que el órgano administrativo refiere que la empresa accionada en esa vía, hoy recurrente en esta causa, desacató la orden de reenganche del trabajador ANIBAL EDUARDO QUIJADA ARIAS, ello el 18 de octubre de 2011, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, establecía en el artículo 639:
Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ante tal supuesto se estableció lo siguiente, en el artículo 532:
Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Es decir, se incrementó el monto de la sanción en una ley posterior a haberse configurado el desacato que dio pie al procedimiento sancionatorio, el cual culminó en el acto administrativo impugnado. Así pues, se observa que hubo un supuesto de hecho, cual fue, el desacato del acto administrativo que estableció el reenganche y pago de salario caídos y ante lo cual, el dispositivo legal que establecía la sanción correspondiente lo tasaba entre (1/4) de un salario mínimo y un monto no mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
De esa manera, debe concluirse en que efectivamente la Inspectoría del Trabajo aplicó de manera retroactiva una norma punitiva que no sólo no existía para el momento en que supuestamente se configuró el desacato, sino que adicionalmente establecía una pena que resultaba mayor, con ello es obvio que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho al pretender regular una situación con base a una norma no sólo no vigente, sino que adicionalmente penaba al accionante de manera superior a la norma vigente a la fecha en que ocurrió el alegado desacato; por ende debe declararse nulo el acto administrativo de marras, lo que hace inoficioso analizar las otras delaciones formuladas, ordenando la nulidad pretendida y subsecuentemente, analizar el fondo de lo debatido en sede administrativa, respecto al hecho inicialmente imputado a la empresa accionada y por el cual fuera notificada, respecto al desacato en la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
DECISIÓN DE FONDO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Establecida la nulidad del acto administrativo, debe este Tribunal decidir sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, ello en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia nro. 1333 del 27 de octubre de 2015, lo que se hace en los términos siguientes:
En fecha 18 de octubre de 2011, se ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa hoy recurrente, por cuanto, según refiere, se desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador ANÍBAL EDUARDO QUIJADA ARIAS.
Una vez a derecho la empresa en fecha 10 de enero de 2012 (f. 14) ésta aduce en su descargo, mediante el escrito correspondiente, las siguientes alegaciones:
Respecto al objeto y legitimidad, con fundamento en el literal c del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (638, nueva numeración luego de la reforma de mayo de 2011); refiere que el escrito presentado en sede administrativa tiene por objeto interponer en nombre de la hoy recurrente formal escrito de alegatos en contra del procedimiento sancionatorio, como consecuencia del presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ANÍBAL EDUARDO QUIJADA. En cuanto a la legitimidad señala que conforme al artículo 638 literal c, la accionante judicial está legitimada para el ejercicio del escrito de alegatos por cuanto el acto administrativo atenta contra sus derechos e intereses ya que ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio sin fundamento, toda vez que en el iter procesal del procedimiento ante la sala de fuero de la inspectoría que culminó abruptamente con un acta providencia que su presunto desacato originó el referido procedimiento y que la situó en total indefensión, ya que bajo ningún concepto jamás se apertura a pruebas, lo que es igual a una violación al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, lo que se denuncia como violación de derechos constitucionales.
Seguidamente pasa a referirse al retraso en la notificación de la empresa, la cual, en su decir, debió ser notificada fecha 28 de octubre de 2011 a más tardar y fue notificada en fecha 10 de enero de 2012; en base a ello pide que el presente procedimiento sancionatorio sea desestimado so pena de nulidad ante el órgano administrativo.
Luego de ello, afirma que el procedimiento sancionatorio se apertura respecto a una decisión administrativa que no se encuentra firme por cuanto contra ella puede ejercerse el recurso de nulidad. Que al notificarse a la empresa luego de más de dos meses operó la perención.
Prosigue indicando la improcedencia del procedimiento sancionatorio, al no notificarse a tiempo (4 días según el literal b del artículo 638), creando una incertidumbre jurídica, lo que afirma denunciar en ese acto y solicita la desestimación del procedimiento sancionatorio, por cuanto la indicada omisión comporta que opere la perención y que visto el retraso en la notificación es evidente lo írrito de la decisión de la Inspectoría.
Peticionando se deje sin efecto y se desestime el procedimiento sancionatorio aperturado con ocasión del presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
A los fines de decidir el fondo de lo debatido en sede administrativa, el cual es determinar si procede o no la multa señalada sobre la base de establecer si hubo o no el alegado desacato, se hacen las siguientes consideraciones, las cuales el Tribunal analiza en orden metodológico:
El procedimiento iniciado es por supuesto desacato por parte de la empresa CORPORACIÓN FBK (KIOTO SPORT) en la orden de reenganche del trabajador ANÍBAL QUIJADA, aspecto sobre el que la representación de la recurrente señala que la misma no se encuentra firme, pues, puede ser objeto de recursos (contencioso administrativo de nulidad). Tal alegación no es compartida por quien decide, ya que los actos administrativos tal como lo establece el artículo 8 de la ley que los regula, son decisiones que se encuentran investidas de las características de ejecutividad y ejecutoriedad y a partir de su notificación, pudiendo en consecuencia ser llevados a cabo, de manera tal que resulta ser falso que una decisión administrativa deba tener el carácter de firmeza para poder se ejecutada.
El segundo alegato, se infiere, pues, no se explica expresamente, que existe nulidad del procedimiento aduciendo que la notificación de la empresa debió llevarse a cabo a más tardar el 28 de octubre de 2011 (4 días siguientes a su admisión) según lo ordena el artículo 638 literal b de la entonces vigente ley sustantiva laboral y no el día 10 de enero de 2012 como en efecto se hizo, que al realizarse de esa manera hubo perención.
Al respecto, es de acotar que ciertamente hubo una notificación pasados que fueron dos meses de la admisión o apertura del procedimiento respectivo, sin embargo debe advertirse que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena:
Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
En tal contexto, la perención como forma anormal de terminación del proceso únicamente opera en los procedimientos iniciados a instancia de parte, por argumento en contrario, tal forma de finalización se excluye de aquellos procedimientos iniciados por la administración, como lo es el caso que nos ocupa. En este caso, se aprecia que el procedimiento se inició a instancia de parte, de manera tal que una paralización de la administración, aún cuando sea por el lapso señalado no puede ser reputada de esa manera ya que el procedimiento no se inició a instancia de parte, por lo que tal alegación también debe ser desechada.
En relación a que la empresa haya sido notificada fuera de tiempo y ello afectó su derecho a la defensa, esto es, que no fue notificada la empresa dentro de los 4 días que la ley para entonces vigente ordenaba, no puede ser considerado un vicio que lo afecte, salvo que la Inspectoría del Trabajo, haya tomado en consideración dicho lapso de 4 días independientemente que la empresa estuviera notificada o no, con lo que evidentemente estaría vulnerando el derecho a la defensa de aquella. En el caso que nos ocupa, los lapsos para la contestación y sustanciación del procedimiento tuvieron lugar una vez que la empresa fue notificada del procedimiento sancionatorio en fecha 10 de enero de 2012 y bajo ningún respecto se consideró como tal el 28 de octubre de 2011, data asumida por la representación judicial de la recurrente judicial, por lo que mal puede ser considerada procedente al aludido retardo, el cual dicho sea de paso, tampoco tiene sanción alguna en la ley.
Así las cosas, analizadas las defensas y alegatos de la empresa efectuados en sede administrativa, el Tribunal aprecia que la parte actora en modo alguno adujo o aseveró defensas que desdijeran el alegado desacato imputado por la Inspectoría, antes por el contrario, trató de justificarse el mismo aduciendo que el acto administrativo que ordenara el reenganche, no se encontraba firme, aspecto ya desechado por este Tribunal como ya se expuso y que llevaba implícito el reconocimiento del desacato.
En este marco explicativo, es de referir, que el artículo 630 de la entonces vigente norma sustantiva laboral, según reforma parcial de mayo de 2011 que establecía:
Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Así las cosas, al no haberse desvirtuado tal desacato, debe declararse procedente la multa, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo anulado, el cual ascendía a Bs. 4.899,11 mensuales, lo que deriva, partiendo de la base establecida en el artículo 644 (salario mínimo mensual), entre los parámetros siguientes Bs. 1.224,78 (1/4 de salario mínimo) y Bs. 9.798,22 (2 salarios mínimos); ello resulta en Bs. 11.023,00, lo que arroja una media de Bs. 5.511,50; siendo éste el monto de la sanción que se impone.
DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CORPORACIÓN FBK (KIOTO SPORT) contra la providencia administrativa signada con el nro. 44-15, de fecha 28 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2011-06-00370, en la cual se sanciona a la hoy recurrente con una multa equivalente a 120 unidades tributarias.
SEGUNDO: El Tribunal en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional, fallo 1333 del 27 de octubre de 2015, una vez declarada la nulidad referida, procede a decidir el fondo de lo debatido en el expediente administrativo signado con el nro. 050-2011-06-00370, y en tal sentido declara con lugar la sanción por desacato de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FBK (KIOTO SPORT), ordenándola al pago de la multa de Bs. 5.511,52, monto que surge en consideración al salario mínimo vigente para el momento de proferirse el acto administrativo anulado; a los efectos del pago correspondiente ofíciese a la Inspectoría del Trabajo mencionada para que proceda a expedir la planilla correspondiente.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 100 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, previa constancia que se deje en autos comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el plazo de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La juez provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero