REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2011-000241
PARTE RECURRENTE: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito federal y estado Miranda en fecha 13 de julio de 1998 bajo el nro. 10, Tomo 19-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL MORELLO HERNÁNDEZ y RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.211 y 80.669, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa signada 431-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2011, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano DAVID ALFONSO MAITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.961.848 contra la referida empresa.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD Y SUSPENSION DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 1 de diciembre de 2011, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto del 2 de diciembre de 2011, siendo proveída su admisión, por el para entonces juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de diciembre de 2011 (f. 17) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley.
De las actas procesales se desprende que el 7 de enero de 2011 se notificó a la Fiscalía (f. 23); la Inspectoría del Trabajo fue notificada en fecha 11 de enero 2012 (f. 25); ordenándose librar el cartel de notificación a los interesados por auto de fecha 24 de enero de 2012 (f. 27); por diligencia de fecha 3 de febrero de 2012 se solicita por el apoderado del recurrente, la entrega del cartel, siendo acordado ese mismo día (f. 31), consignándose su publicación el 8 del mismo mes (f. 33 y 34), el 5 de marzo de 2012 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio (f. 36), la cual se llevó a cabo el 2 de abril de 2012 (f. 37 y 38), admitiéndose las pruebas promovidas por auto de fecha 10 de abril de 2012 (f. 41) y el 5 de abril de 2012 se fija el lapso para los informes (f. 43); el 24 de abril de 2012 se fija el lapso de 30 días para dictar sentencia (f. 44); por escrito de fecha 22 de mayo de 2011, la Fiscalía (f. 45 al 52) presenta informes; siendo proferido el fallo definitivo en fecha 13 de junio de 2012, declarando sin lugar el recurso de nulidad; decisión que fuera apelada y revocada por fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debido a la omisión de notificarse al Procurador General de la República de la admisión del recurso de nulidad, por lo que se repuso la causa a tal estado (f. 70 al 72), esto es, notificar a dicho funcionario de la primigenia admisión del recurso.
Una vez recibida la causa en el juzgado de primera instancia respectivo, la titular del mismo procedió a su inhibición (f. 80), ello por auto de fecha 1 de marzo de 2013.
Recibida así la causa por este despacho, la entonces jueza procedió a abocarse y ordenar las notificaciones correspondientes, ello por auto de fecha 2 de abril de 2013 (f. 85 al 89); no habiendo actuación alguna luego de esa fecha.
Posteriormente y por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 se abocó esta juzgadora, ordenando las notificaciones respectivas (f. 116), constando de las actas procesales que el 27 de enero de 2014 (f. 118) se notificó a la recurrente del abocamiento; por auto de fecha 18 de febrero de 2014 se instó a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios (f. 121); luego de esa fecha no existe actuación alguna, estando paralizada la causa por espacio superior a dos (2) años y siete (7) meses, sin que hasta la fecha se haya cumplido con ello, ni se haya efectuado actuación alguna por las partes en esta causa.
Ello así, es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la consignación de los fotostatos necesarios para citar al abogado de la Nación, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
Dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, una vez revocada la decisión de fecha 13 de junio de 2012, ordenándose la subsecuente reposición de la causa al estado en que se realice la notificación del Procurador General de la República, las actuaciones que cursan en el expediente son de este Juzgado, a saber, los abocamientos de las jueces que lo han presidido, la notificación de la empresa recurrente y por último el auto que instó a la recurrente a la consignación de fotostatos, transcurriendo más de 30 meses luego de la última de tales actividades, de seguidas no se observa o constata actividad alguna realizada por la parte demandante tendente a activar la señalada pretensión, ni siquiera aportando los fotostatos que le fueran requeridos para la prosecución del juicio, habiendo transcurrido desde el 18 de febrero de 2014, fecha de requerimiento de las copias, previa exclusión de los lapsos de suspensión vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a dos años.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de dos (2) años sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, específicamente de dos (2) años, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), en contra de la providencia administrativa signada 431-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2011, que declarara con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior incoada por el ciudadano DAVID ALFONSO MAITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.961.848 contra la referida empresa, hoy recurrente en esta causa judicial; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 8:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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