REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BH08-X-2016-000021
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000279
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte actora, según escrito de fecha 4 de octubre de 2016, recibida en este Juzgado el día 5 del mismo mes y año, en el sentido que, vía medida preventiva se suspendan los efectos del acto administrativo y actuaciones suscritas y emanadas por las ciudadanas MARBELLA MÁRQUEZ y ANA REYES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros. V-9486.298 y V-10.712.611, respectivamente, en su carácter de supervisores de trabajo y de la Seguridad Social, adscritas a la División de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, división ésta adscrita al Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, como lo es el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN que cursa en el expediente nro. 003-1998-07-00038 entregada a la hoy recurrente el 18 de noviembre de 2015, la cual declaró la TERCERIZACIÓN a la misma e incorporar a su nómina a un grupo de personas pertenecientes a una asociación denominada “Super Cargadores” y a otro grupo de personas no pertenecientes o asociadas a dicha asociación civil, sumando un total de 45 personas ajenas a la empresa ALIMENTOS SUPER S, C.A., y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
La petición que ocupa a esta instancia se encuentra en el libelo de demanda y posteriormente ratificada en el escrito ya referido, al respecto el Tribunal aprecia que:
En materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.
En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de un acto administrativo como medida precautelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, respecto a que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado cause a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y eventualmente el periculum in damni, consistente en daños irreversibles, de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Así las cosas, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora; el Tribunal aprecia que en relación al primer requisito, a saber, la presunción de buen derecho, es referida por la representación de la recurrente afirmando que: …constituye para mi representada un derecho el obtener la tutela judicial efectiva reforzada que ofrece el medio recurrido ante …clara presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que se deriva de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito de nulidad que consagran nuestros derechos constitucionales consagrados en la Constitución… (destacado del Tribunal). Seguidamente y en relación al segundo requisito de procedencia afirma: ...Por otra parte el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el grave daño que causa el Acto el cual hace imposible de parte de nuestra representada su cumplimiento, las cuales causan lesiones graves e importantes que se estarían causando por los actos administrativo írrito en contra de ALIMENTOS SUPER S, C.A…(sic).
En este contexto, se observa que la recurrente establece como premisa para el primer requisito, a saber, la presunción del buen derecho, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, vale decir, los vicios endilgados a la atacada providencia, así como derechos y garantías constitucionales que se señalan vulnerados. Para quien decide, realizar en esta etapa procesal, un pronunciamiento que involucre analizar los fundamentos alegados por la recurrente para fundamentar de dicha medida preventiva, siendo que se tratan de los mismos que se utilizan para insurgir contra la decisión atacada, implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, lo cual inhabilitaría esta juzgadora de continuar conociendo sobre el punto.
Así pues, no verificado el primer requisito de procedencia para la peticionada suspensión, deriva en innecesario analizar los elementos referentes al periculum in mora como subsiguiente presupuesto de procedencia para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para esta instancia negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se establece.
En base a lo precedentemente expuesto, se declara improcedente la suspensión de efectos por las vías indicadas y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) a las 3:05 de la tarde. Conste.
La jueza provisoria,
Abg. Analy Silvera
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero Haddad
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