REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000045
PARTE RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.390.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa nro. 00227-2009 (exp. 003-2008-03-02302), de fecha 20 de marzo de 2.009, que impuso multa por desacato a la notificación emitida por ese órgano con ocasión al reclamo efectuado por la ciudadana ROSA AMALIA PARICUGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.264.369.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 06 de noviembre de 2009, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), cuyo conocimiento quedó atribuido para ese entonces al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien admitió la demanda el 21 de septiembre de 2011, previa solicitud de los antecedentes administrativos (f 21); declarándose incompetente por interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2.012 (incompetencia sobrevenida en razón de la materia, f. 66 al 69), obedeciendo a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal, el cual le dio entrada a la causa por auto del 16 de febrero de 2012 (f. 57), procediendo a abocarse la jueza MIRTHA BRAVO CORAZPE el 23 de ese mes y año, acordando las notificaciones respectivas.
El 6 de marzo de 2012 la recurrente pidió la reposición de la causa, lo cual fue acordado el 9 del mismo mes y año, acordándose devolver el expediente al Tribunal de origen a fin de que cumpliera con la notificación del Síndico Procurador de la decisión en la que se declaró incompetente aquel juzgado y se dejó sin efecto las actuaciones desde el auto del 23 de febrero de 2012; luego de cumplido ello, fue remitido nuevamente el expediente a esta instancia, quien por auto del 31 de enero de 2013 le dio entrada (f. 101).
El 11 de mayo de 2013 la recurrente solicitó la continuación de la causa. A tal efecto por auto del 13 del mismo mes y año se instó a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios a fin de lograr la notificación y citación libradas para la continuación del proceso. Solicitando prórroga la demandante el 30 del mes y año mencionados a fin de tramitar las expensas; instándosele que cumpliera con la consignación de las copias a la mayor brevedad posible el 3 de junio de 2013.
El 13 de enero de 2014 la apoderada de la recurrente solicitó el abocamiento de esta juzgadora. Lo cual se produjo por auto del 14 de enero de 2014, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose las notificaciones respectivas (f. 116 al 122); siendo notificadas la Fiscalía, La Inspectoría y el Síndico Procurador el 17 de enero de 2014 y del Procurador General de la República el 10 de marzo de 2014. Reanudándose la causa, luego de la certificación de las notificación practicadas del abocamiento de esta juzgadora, efectuada por la secretaria del Tribunal (f. 143). Por auto de fecha 7 de mayo de 2014 se instó a la recurrente a consignar las copias requeridas en el auto del 3 de junio de 2013 a fin de practicar las notificaciones acordadas en la admisión de la demanda para la continuidad del proceso.
Posterior a la actuación del 14 de enero de 2014 realizada por la recurrente, relativa a la solicitud de abocamiento; y por el Tribunal, el requerimiento que le hizo a la recurrente de las aludidas copias del 7 de mayo de 2014, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la solicitud de las copias del 7 de mayo de 2014 y de la solicitud de abocamiento de la demandante del 14 de enero de 2014, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la providencia administrativa nro. 00227-2009 (exp. 003-2008-03-02302), de fecha 20 de marzo de 2.009, que impuso multa por desacato a la notificación emitida por ese órgano con ocasión al reclamo efectuado por la ciudadana ROSA AMALIA PARICUGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.264.369; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente, al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 9:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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