Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000642
ASUNTO : BP01-S-2014-000642

Celebrada Audiencia preliminar el 10 de Octubre de 2016, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado; ERNESTO JOSE ORDAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de A. DC. F. G (IDENTIDAD OMIDA). Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abg. JEIRA SALAZAR, encontrándose acompañada de la Secretaria de Sala Abgda. ANTHEA RIVAS. Quien procede después de verificar la presencia de las partes se dejó constancia de La presencia de: El Fiscal 16ª del Ministerio Público, Abg. TOMAS ARMAS, EL DEFENSOR PRIVADA DR. SERAFIN FERNANDEZ y el imputado; ERNESTO JOSE ORDAZ, encontrándose presente: la victima (se omite el nombre), y su representante ciudadana; LEIDA JOSEFINA GONZALEZ. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución al Proceso, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 16ª del Ministerio Público, Abg. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación, presentada en fecha 07/10/2014, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE ORDAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de A. DC. F. G (IDENTIDAD OMIDA). Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, se procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado ERNESTO JOSE ORDAZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de A. DC. F. G (IDENTIDAD OMIDA) e igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad así como también las medidas de protección y seguridad de la victima. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado; ERNESTO JOSE ORDAZ, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos; 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ERNESTO JOSE ORDAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 4007134; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO; DE 67 AÑOS DE EDAD; DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA; FECHA DE NACIMIENTO: 26-02-1949; LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: TOMASA ANTONIA ORDAZ (V) Y FRANCISCO RIVAS (F); CON BARRIO FERNANDEZ PADILLA, CALLE RIO CASA Nº 02, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; NÚMERO DE TELÉFONO:0414-8102518 (ABOGADO). Quien manifestó: “esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la ley y solicita a esta tribunal en primer termino un cambio de calificación en el delito de violencia sexual por el abuso sexual sin penetración, solicito revisión de la medida en virtud de lo manifestado en la prueba anticipada y copia simple del acta. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano ERNESTO JOSE ORDAZ, acusación fiscal presentada en fecha 07/10/2014, por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de A. DC. F. G (IDENTIDAD OMIDA). Ahora bien de la revisión de la presente causa se evidencia que no cursa informe Psicológico alguno que permita a esta Juzgadora sustentar el delito de Violencia Psicológica por lo que se procede a Desestimar dicho delito en esta audiencia, por otro lado tomando en consideración el dicho de la victima en la Prueba Anticipada, procede a realizar el cambio de calificación de Violencia Sexual por ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION contemplado en el articulo 259 la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa. En este estado, admitida la acusación y las pruebas. El tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, relativa que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 ejusdem. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado y expone: “Admito los hechos del proceso en relación al Delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION contemplado en el articulo 259 la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de A. DC. F. G (IDENTIDAD OMIDA), Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado y solo a los efecto del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION contemplado en el articulo 259 la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de A. DC. F. G (IDENTIDAD OMIDA), tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales, ni registros policiales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente al delito es de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) Años, por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 107 de la ley especial; quedando la pena a imponer en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO ERNESTO JOSE ORDAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 4.007.134;, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, acordándose la solicitud de la Defensa. QUINTO: Asimismo se acuerda mantener las Medidas de Protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 90 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los numerales 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los artículos; 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

Abgda. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abgda. ANTHEA RIVAS