Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000530
ASUNTO : BP01-S-2014-000530

Celebrada Audiencia preliminar el 11 de Octubre de 2016 de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado: HECTOR JOSE REYES ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 Y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de P.DV.G.C (IDENTIDAD OMIDA). Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abgda. JEIRA SALAZAR, encontrándose acompañada de la Secretaria de Sala Abgda. ANTHEA RIVAS. Quien procede después de verificar la presencia de las partes se dejó constancia de La presencia de: EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMA ARMAS, EL IMPUTADO: HECTOR JOSE REYES ROJAS, LA DEFENSORA PUBLICA DRA. LAURA MILLAN, NO ASI: LA VICTIMA, quien se encuentra representada por el ministerio público. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución al Proceso, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 16 del Ministerio Público, Abg. TOMAS ARMAS quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación, presentada en fecha 30/01/2015, en contra del ciudadano HECTOR JOSE REYES ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 Y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, respectivamente, en perjuicio de P.DV.G.C (IDENTIDAD OMIDA). Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, se procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicito la admisión de todas las pruebas la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado HECTOR JOSE REYES ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 45 Y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de P.DV.G.C (IDENTIDAD OMIDA) e igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad así como también las medidas de protección y seguridad de la victima. Asimismo desisto de la Prueba Anticipada a la victima. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado; Luego el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse HECTOR JOSE REYES ROJAS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.477.977; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 39 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO; FECHA DE NACIMIENTO: 08-09-1976-; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE FELIPE ACUÑA (V) Y MARIA DE LOURDE ROJAS (V); CON RESIDENCIA EN: VIA EL RICON SAN DIEGO, VIDOÑO CASA N° 05- BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0424-8223450/0426-3828542 (MARIA ACUÑA HERMANA). Quien seguidamente expuso: “En este acto admito los hechos Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abgda. LAURA MILLAN, quien expone: “esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la ley y solicita a esta tribunal en primer termino un cambio de calificación en el delito de violencia sexual en grado de tentativa por el abuso sexual sin penetración, solicito revisión de la medida y copia simple del acta. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano HECTOR JOSE REYES ROJAS, por cuanto considera quien aquí juzga que no existen elementos probatorios suficientes con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto no existe informe psicológico practicado en la humanidad de la victima que sustente dicho delito. Es por lo que se procede a Desestimar del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se admite el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de P.DV.G.C (IDENTIDAD OMIDA). SEGUNDO: Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al ciudadano HECTOR JOSE REYES ROJAS, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado HECTOR JOSE REYES ROJAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. TERCERO: ahora bien, realizada la admisión de hechos por parte del ciudadano HECTOR JOSE REYES ROJAS. Se pasa a realizar las siguiente observación el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS tiene una pena aplicable de 2 a 6 años, siendo su termino medio 4 años, rebajándole un tercio por la admisión de hechos, por lo que del computo de las penas se acuerda la aplicación DE 2 AÑOS y 8 MESES DE PRISION, ahora bien en virtud de que la pena a imponer no excede de 8 años se procede a la aplicación de la Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal con respecto a la solicitud de dejar sin efecto la convocatoria a la Audiencia de Prueba Anticipada. QUINTO: SE CONDENA A DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al acusado HECTOR JOSE REYES ROJAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana P.DV.G.C (IDENTIDAD OMIDA).- SEXTO: régimen de presentación cada SESENTA (60) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTOS TRIBUNALES. SEPTIMO: se mantienen las medidas de protección y seguridad a la victima. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. NOVENO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los artículos; 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

Abgda. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abgda. ANTHEA RIVAS