Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000504
ASUNTO : BP01-S-2015-000504
Celebrada Audiencia preliminar el 13 de Octubre de 2016, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado;. JOSE GREGORIO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de M. DEL V. G. C (IDENTIDAD OMIDA). Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abgda. JEIRA SAZALAZAR, encontrándose acompañad del Secretaria de Sala Abgda. ANTHEA RIVAS. Quien procede después de verificar la presencia de las partes se dejó constancia de La presencia de: EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMA ARMAS, LA DEFENSORA PÚBLICA. DRA. DERNIS SIFONTES. EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO MEJIAS (QUIEN FUE DEBIDAMENTE TRASLADADO), Y LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución al Proceso, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 16ª del Ministerio Público, Abg. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación, presentada en fecha 17/06/2015, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de M. DEL V. G. C (IDENTIDAD OMIDA). Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, se procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios por lo que solicito su admisión y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, en perjuicio de M. DEL V. G. C (IDENTIDAD OMIDA) e igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad así como también las medidas de protección y seguridad de la victima.- Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado; no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO MEJIAS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.892.913; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 21 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO; FECHA DE NACIMIENTO: 04/10/1995; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE AZACON (F) Y OLGA MEJIAS (F); CON RESIDENCIA EN: BARRIO LA PONDEROZA, CALLEJON EL SILENCIO, CASA Nº 202, MANZANA 20 -ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0426-9804246 (DIAMORA MEJIAS TIA). Quien seguidamente expuso: “NO DESEO DECLARAR Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abgda. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, quien expone: “para el efecto de que este tribunal admita la presente acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales, de igual manera solicito se mantenga la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito le sea extendido el régimen de presentaciones periódicas. Solcito copia de la presente acta. Me adhiero a la comunidad de la pruebas presentada por la vindicta publica. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS, por cuanto considera quien aquí juzga que debe ser ajustada la calificación Jurídica de los delitos presentado en el acto conclusivo por el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 2, ya que no cursa en el expediente evaluación psicológica que demuestre la violencia psicológica por lo que se DESESTIMA el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Ajustando así las calificaciones de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de M. DEL V. G. C (IDENTIDAD OMIDA), contando en este acto con la anuencia del representante Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa Publica. En este estado, admitida la acusación y las pruebas. El tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, relativa que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 ejusdem. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado y expone: “Admito los hechos del proceso en relación los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de M. DEL V. G. C (IDENTIDAD OMIDA),. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado y solo a los efecto del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. TERCERO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de M. DEL V. G. C (IDENTIDAD OMIDA), tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales, ni registros policiales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL es de QUNCE (15) a VEINTE (20) Años de Prisión, siendo su termino medio Diecisiete años y seis meses (17 AÑOS Y 6 MESES), partiendo del termino inferior de la pena aplicable que seria de TRECE AÑOS y en cuanto al delito de AMENAZA la pena a imponer es de Diez (10) a Veintidós (22) meses, siendo el termino medio Doce (12 meses) quedando la pena a imponer en Diez (10) Años de Prisión, por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO MEJIAS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.892.913; A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Asimismo se acuerda mantener las Medidas de Protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 90 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los numerales 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los artículos; 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
Abgda. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abgda. ANTHEA RIVAS
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