Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003197
ASUNTO : BP01-S-2016-003197

ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abog. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano PEDRO DEL CARMEN GALLARDO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.458.588; con fundamento en el artículo 236 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente D.D.C.G.S., de 14 años de edad, (identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes); este tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en el que arguyó lo que sigue:
Se inicia la presente causa en fecha 03 de Octubre de 2011, por denuncia rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, por la víctima adolescente D.D.C.G.S., de 14 años de edad, (identidad omitida), quien comparece en compañía de su Representante Legal S.G.A.J., de 34 años de edad, la cual expone: “comparezco con la finalidad de denunciar a mi papá PEDRO DEL CARMEN GALLARDO, de 47 años de edad, ya que el mismo a abusado sexualmente de mi cada vez que iba a su casa, ubicada en el sector Querecual II, calle 6, no tiene casas cerca, Estado Anzoátegui”. Es todo.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano PEDRO DEL CARMEN GALLARDO, antes identificado se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente D.D.C.G.S., de 14 años de edad, (identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes), en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.

Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:

1. - CON LA DENUNCIA N° I-840-774: De fecha 03 de Octubre de 2011, siendo las 11:05 horas de la mañana comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, con el fin de formular denuncia la adolescente D. D. C..G. S Venezolana, natural de Casanay estado Sucre, fecha de nacimiento 15/05/1997, de 14 años de edad, soltera, oficio estudiante, residenciada en la calle la cancha, cerca de la escuela estadal Tabera Barcelona estado Anzoátegui, teléfono 0426.780.79.22, titular de la cedula de identidad V-26.346.002, quien en compañía de su representante SEIJAS GUEVARA ADILIA JOSEFINA, de 34 años de edad, casada, fecha de nacimiento 02/10/1977, titular de la cedula de identidad V-15.292.993, residenciada en la calle la cancha, cerca de la escuela estadal Tabera Barcelona estado Anzoátegui, teléfono 0426.780.79.22, la cual expone: “comparezco con la finalidad de denunciar a mi papa PEDRO DEL CARMEN GALLARDO, de 47 años de edad, ya que el mismo a abusado de mi cada vez que iba a su casa, ubicada en el sector Querecual II, calle 6, no tiene casas cerca, Estado Anzoátegui”. Es todo.

2.- CON EL OFICIO N° 09700/072: De fecha 03 de Octubre de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui dirigido al Médico Forense adscrito a este cuerpo de investigaciones, con la finalidad de solicitar sea realizado el correspondiente EXAMEN MEDICO FORENSE (FÍSICO, GINECOLOGICO y ANO-RECTAL), a la víctima la D.D.C.G.S de 14 años de edad.
3.- CON LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN: De fecha 07 de Octubre de 2011, suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde apertura la presente investigación de conformidad con los Artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui.-
4.- CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 09700-139/1555/2011: De fecha 04 de Octubre de 2011, suscrito por el médico forense DR. ULISES FERNANDEZ el cual deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal a la adolescente, D.D.C.G.S de 14 años de edad. El cual arrojo lo siguiente: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desfloración antigua, ano recto sin lesiones.
5.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 05 de Noviembre de 2012, suscrita por el Funcionario Detective JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación…,
6.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por el Funcionario Detective JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación, específicamente la identificación plena del investigado PEDRO DEL CARMEN GALLARDO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 49 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 10-01-1962, titular de la cédula de identidad N° 9.458.588, residenciado en el sector Querecual II, calle 6, no tiene casas cerca, Estado Anzoátegui. Dicha solicitud la hago con base en los siguientes fundamentos:
7.- CON EL OFICIO N° 09700/072: De fecha 03 de Octubre de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui dirigido al Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con la finalidad de solicitar sea realizado el correspondiente EXAMEN PSICOLOGICO a la adolescente, D.D.C.G.S de 14 años de edad.
8.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30 de Abril de 2012, siendo las 12:07 horas de la tarde comparece previa boleta de citación ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con el fin de rendir entrevista la adolescente, D.D.C.G.S de 14 años de edad la cual expone lo siguiente…”
9.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30 de Abril de 2012, siendo las 01:00 horas de la tarde comparece previa boleta de citación ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con el fin de rendir entrevista la SEIJAS GUEVARA ADILIA JOSEFINA, de 34 años de edad la cual expone lo siguiente…”

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que para el momento de la denuncia el ciudadano PEDRO DEL CARMEN GALLARDO, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito investigado establece una pena de quince a veinte años de prisión, aunado a ello la magnitud del daño causado.

Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de, de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano PEDRO DEL CARMEN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.458.588, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas y lograda la Aprehensión del imputado de autos, este estará a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su presentación ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, dentro del lapso de Legal correspondiente.

Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano PEDRO DEL CARMEN GALLARDO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.458.588, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda ratificada la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABGDA. JEIRA SALAZAR

LA SECRETARIA DE SALA


ABGDA. ANTHEA RIVAS