ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-000061
ASUNTO : BP01-S-2016-000061
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Abg. ANGELICA ALCALA Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 16/12/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YEIKA JOSELIN LIENDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-18.512.114, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: pese al dicho de la victima y los informes médicos consignados por ella, resulta que los mismos son insuficientes como para considerar que estamos en presencia del tipo penal a que hace referencia el mencionado articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el hecho denunciado por la ciudadana YEIKA LIENDO, no llena los extremos sugeridos por el legislador y el protocolo establecido por la dirección de defensa para la mujer del Ministerio Publico, en cuanto a la relación que debe existir entre la victima y su agresor.
Observa este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no se puede demostrar la existencia de un hecho que revista carácter penal de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ROBERT GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.063.650, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pese al dicho de la victima y los informes médicos consignados por ella, resulta que los mismos son insuficientes como para considerar que estamos en presencia del tipo penal a que hace referencia el mencionado articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el hecho denunciado por la ciudadana YEIKA LIENDO, no llena los extremos sugeridos por el legislador y el protocolo establecido por la dirección de defensa para la mujer del Ministerio Publico, en cuanto a la relación que debe existir entre la victima y su agresor. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBERT GARCIA titular de la cédula de identidad N° V.-13.063.650por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEIKA LIENDO titular de la cédula de identidad N° V-18.512.114, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABGDA. ANTHEA RIVAS
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