Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003344
ASUNTO : BP01-S-2012-003344

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 25/12/2011 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LILIBETH COROMOTO MACADAN CHIVICO, titular de la cédula de identidad 16.718.868, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: En vista de las diligencias cursantes en las presentes actuaciones, se observa que en definitiva el hecho que motivo a la ciudadana LILIBETH MACADAN, a interponer denuncia en contra de su pareja GREGORI BRITO, resulta insuficiente para que este despacho fiscal solicite el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión de alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el delito de Violencia Física a que se refiere el articulo 42 ejusdem el cual nos sugiere que debe probarse durante la investigación, que el hecho realizado por el presunto agresor produzca inequívocamente un daño o sufrimiento físico en la victima y como quiera que en las actuaciones no existe informe medico que conste alguna lesión.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano GREGORI BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.844.639, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que En vista de las diligencias cursantes en las presentes actuaciones, se observa que en definitiva el hecho que motivo a la ciudadana LILIBETH MACADAN, a interponer denuncia en contra de su pareja GREGORI BRITO, resulta insuficiente para que este despacho fiscal solicite el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión de alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el delito de Violencia Física a que se refiere el articulo 42 ejusdem el cual nos sugiere que debe probarse durante la investigación, que el hecho realizado por el presunto agresor produzca inequívocamente un daño o sufrimiento físico en la victima y como quiera que en las actuaciones no existe informe medico que conste alguna lesión. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GREGORI BRITO titular de la cédula de identidad N° V.- 22.844.639 por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH MACADAN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.718.868, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 ambos del Código Penal. De igual forma cesa cualquier medida cautelar o de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABGDA. JEIRA SALAZAR,

LA SECRETARIA,

ABGDA. ANTHEA RIVAS