Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003054
ASUNTO : BP01-S-2016-003054

Recibido como ha sido Acto Conclusivo presentado por los representantes de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico Dra. Gloria Molina, Angélica Alcalá, Joraxia Josefina Rodríguez y José Antonio Osal, en el cual solicita a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, la sustitución de la medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar desde la presentación de imputado.

Ahora bien de la revisión de la presente causa se desprende acto conclusivo consignado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico por os delitos de VIOLECIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita a este tribunal se conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado CIRILO ALEJANDRO LIENDO VELASQUEZ, comporta una pena corporal en cuanto a la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA que no excede de (01) año en su limite máximo y en referencia al delito de AMENAZA AGAVADA que no excede de (01 año y dos meses) siendo la pena a imponer por ambos delitos inferior al termino establecido, en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CIRILO ALEJANDRO LIENDO VELASQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado CIRILO ALEJANDRO LIENDO VELASQUEZ, arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Ciudad de Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016 Publiquese y Diaricese. .CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENDCIA Y MEDIDAS Nº 01

Abgda. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA

Abgda. ANTHEA RIVAS