Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003054
ASUNTO : BP01-S-2016-003054
AUTO NEGANDO CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION
Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 28/09/2016, se recibió escrito presentado por la victima ciudadana JEIDY TORREALBA, mediante el cual solicita a este Tribunal sea trasladado hasta un sitio de reclusión distinto, el ciudadano LIENDO VELASQUEZ CIRILO ALEJANDRO, toda vez que manifiesta que vive en angustia su hijo y su familia por cuanto el referido ciudadano se encuentra recluido en el Comando Policial De Guanta y sale y entra cada vez que quiere e incluso en carros diferentes.
En este mismo orden de ideas, de la revisión de la presente causa, se puede observar que al introducir el referido escrito de solicitud por parte de la victima, no aporta a este Tribunal medios probatorios que demuestren, o que hagan presumir que el ciudadano tiene beneficios en dicho centro de reclusión para salir, en este sentido este Tribunal observa:
Es importante destacar que la solicitud de la victima, versa en el traslado del imputado a otro centro de reclusión por motivos de su seguridad, a los cuales ya fueron impuestas por ante este Juzgado las respectivas medidas de protección a su favor y extensivas a sus familiares, siendo que en esta Circunscripción Judicial es de conocimiento publico el hacinamiento que existe en los cuerpo policiales, debiendo destacarse que para poder realizar cambios de reclusión es preciso tener cupo asignado el cual es tramitado por el mismo centro de reclusión ante el Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario , ya que de lo contrario no reciben a los detenidos.
En virtud de ello, es menester señalar que los centros de reclusión de “procesados”, son los únicos que están destinado para albergar a todos aquellos imputados e imputadas que estén sometido a un proceso, sin que exista sentencia condenatoria, en el caso que nos ocupa donde se refleja como imputado al ciudadano LIENDO VELASQUEZ CIRILO ALEJANDRO, apenas se encuentra en fase preparatoria, vale decir, en etapa de investigación, y que su detención es preventiva en este momento, hasta tanto se culmine la fase de investigación por parte del Ministerio Publico, adicionalmente se trata en el caso particular de un funcionario policial, el cual al ser mezclado con privados de libertad comunes corre el riesgo de perder la vida.
En este particular respecto al Derecho a la Vida, la Carta Magna, establece:
“DERECHO A LA VIDA ART. 43.—El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma”.
En tal sentido, no es una obligación exclusiva de los Jueces Venezolanos y Juezas Venezolanas, garantizar el derecho amparado en el articulo antes mencionado, pues, en la amplia conformación del Estado, en el caso especifico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como parte del Estado Venezolano, velar por la garantía de tan importante precepto constitucional como es la vida de las personas privadas de libertad, situación jurídica en la cual se encuentra el ciudadano LIENDO VELASQUEZ CIRILO ALEJANDRO, en consecuencia este Tribunal MANTIENE, el cuerpo policial la montañita, como Centro de Reclusión y cumplimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGDA. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA
ABGDA. ANTHEA RIVAS
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