Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000875
ASUNTO : BP01-S-2014-000875

Celebrada Audiencia preliminar el 6 de Octubre de 2016, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 Y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de J. J. F. L (IDENTIDAD OMIDA). Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abgda. JEIRA SALAZAR, encontrándose acompañada de la Secretaria de Sala Abgda. ANTHEA RIVAS. Quien procede después de verificar la presencia de las partes se dejó constancia de La presencia de: EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ARMAS, EL IMPUTADO: YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ, DRA. DERNIS SIFONTES NO ASI LA VICTIMA, quien se encuentra representada por el ministerio público. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procedió a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito la admisión de la acusación y de todas las pruebas ofertadas. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano; YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado; YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos; 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v-15.291.453; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE 35 AÑOS DE EDAD; DE PROFESIÓN U OFICIO: HERRERO; FECHA DE NACIMIENTO: 21/11/1980; LUGAR DE NACIMIENTO: SANTA BARBARA, ESTADO ZULIA; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ELIS SEGUNDO URDANETA (V) Y NOVUIA RODRIGUEZ (V); CON RESIDENCIA EN SECTOR LOS APAMATES, CERCA DE PIRITU, CASA SIN NUMERO, PIRITU- ESTADO ANZOÁTEGUI; NÚMERO DE TELÉFONO: 0426-7852504. Quien manifestó: “En este acto admito los hechos Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abgda. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, quien expone: “para el efecto de que este tribunal admita la presente acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales, de igual manera solicito se mantenga la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito le sea extendido el régimen de presentaciones periódicas. Solcito copia de la presente acta. Me adhiero a la comunidad de la pruebas presentada por la vindicta publica. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ, por cuanto considera quien aquí juzga que no existen elementos probatorios suficientes con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto no existe informe psicológico practicado en la humanidad de la victima que sustente dicho delito. Es por lo que se procede DESESTIMAR el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Asimismo se admite el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de J. J. F. L (IDENTIDAD OMIDA) SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa Publica. En este estado, admitida la acusación y las pruebas. El tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, relativa que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 ejusdem. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado y expone: “Admito los hechos del proceso en relación al Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo; 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de J. J. F. L (IDENTIDAD OMIDA). Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado y solo a los efecto del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de J. J. F. L (IDENTIDAD OMIDA), tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales, ni registros policiales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente al delito es de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) Años, por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 107 de la ley especial; quedando la pena a imponer en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.291.453;, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, acordándose la solicitud de la Defensa. QUINTO: Asimismo se acuerda mantener las Medidas de Protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 90 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los numerales 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia de prueba anticipada. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los artículos; 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

Abgda. JEIRA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abgda. ANTHEA RIVAS