Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-000842
ASUNTO : BP01-S-2016-000842
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. MARIANNYS GAMBOA
PARTES:
FISCAL: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GLORIA MOLINA.
VICTIMA: ROSMERY COROMOTO AMUNDARAY PEREZ
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MAIREET GUZMAN
IMPUTADO: LUIS HERNAN CAMPOS PEREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, EN FECHA 22/07/1972, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL DE PELE EL OJO, CASA S/N, CERCA DE TRANSPORTE MI CHINITA, DE 42 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.295.230,DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ELIGIO ANTONIO ZAMBRANO (V) Y JOSEFA MARIA CAMPOS (F) TELEFONO DE LA CASA DEL PADRE DEL IMPUTADO:0281-445.19.07
En fecha Diez (10) de Octubre del año 2016, DRA. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano LUIS HERNAN CAMPOS PEREZ.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS HERNAN CAMPOS PEREZ, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida, se constituyo en el Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, en sede, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “ todo esto ocurrió el día 13 de abril 2016 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana la mi ciudadana ROSMERY COROMOTO AMUNDARAY, en lo sucesivo Rosmery se dirigió a la casa de su esposo el ciudadano Luis Campos ubicada en el sector pele el ojo calle principal casa sin numero Barcelona estado Anzoátegui. Tal como se deja constancia inspección técnica Nº 1831 de fecha 14/04/2016 realizada en el lugar de los hechos esposo del cual de ya tenia 4 meses separada aproximadamente, se dirigió allá a fin de buscar un dinero para la manutención de su hijo menor de dos años de edad de nombre Luis Campos Pérez quien la acompañaba para el momento. Estando en el lugar ciudadano LUIS CAMPOS en un arranque de los celos por que la victima ROSMERY AMUNDARAY salía con otra persona la agarro y la metió en una de los cuartos de la casa a la fuerza y la lanzo en la cama, tratando de ahorcarla con un cable lesiones que se evidenciaron en el reconocimiento medico legal realizado en fecha 14/04/2016 el suscrito medico forense en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho ha practicado reconocimiento medico legal a la persona AMUNDARAY ROSMERY lesionada quien presenta una contusión escoriada y edematosa en forma de banda de 0,5 cm de diámetro por 12 cm de longitud en cara anterior del cuello contusión equimótica en cara lateral derecha e izquierda del cuello y deltoidea izquierdo CONCLUSION signos de asfixia mecánica entre otras lesiones que presento la victima. Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta publica, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en contra de la ciudadana ROSMERY AMUNDARAY cometido por el ciudadano LUIS HERNAN CAMPOS es por lo que solicito sea admitida la acusación en su totalidad sea aplicable la pena correspondiente que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad ya que no han cambiado las circunstancia modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos solicito el pase a juicio solicito copias de la presente acta.
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, leído y explicado cada una de sus numerales, se le concede la palabra Al ciudadano LUIS HERNAN CAMPOS PEREZ, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el ciudadano que “si desea declarar”, se le cede la palabra y manifiesta: “lo que sucedió en ese día en verdad eso no fue violación , ella llamo ayer a mi hermano y dijo que iba declarar a favor mío. Yo por motivo de celos fue que la quise ahorcar, y la violación no por que ella quiso estar conmigo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública DRA. MAIRETH GUZMAN, quien hizo su defensa técnica en los siguientes términos: “esta defensa en este acto solicito ya que el ciudadano Hernán campos le confeso a este defensa su voluntad de admitir los hechos por lo que imputa la fiscal del ministerio publico esta defensa solicita se le concede el derecho a mi defendido es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. GLORIA AMERICA MOLINA, Y relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del ciudadano LUIS HERNAN CAMPOS PEREZ, oído lo expresado a viva voz por el acusado cuando manifestó su deseo de declarar y manifestó que por motivo de celos fue que la quise ahorcar, así como los alegatos de la Defensa Pública, y lo denunciado por la víctima, la cual este tribunal en sala llamo vía telefónica a la ciudadana al teléfono 0416-583.41.86, quien cedió todos sus derechos a la vindicta pública, por los hechos ocurridos el 13 de Abril de 2016, en momentos que la victima se dirigía a su vivienda ubicada en el sector Pele el ojo, calle principal… a buscar el dinero de su hijo de nombre … de dos años de edad, la metió a uno de los cuartos a la fuerza, la lanzó a la cama, trato de ahorcarme con un cable para luego abusar sexualmente de ella e introdujo una vela que se encontraba en la maleta en sus partes intimas, todo eso lo hizo delante de su hijo, lesiones estas que estableció el Medico Forense en el reconocimiento Medico legal al decir que “presenta contusión escoriada y edematosa en forma de banda de 0,5 cms de diámetro por 12 de longitud en cara anterior del cuello, contusión equimotica en cara lateral derecha e izquierda del cuello y deltoides izquierdo, contusión edematosa en región esternal tercio medio, contusión escoriada en la región malar derecha e izquierda, contusión equimotica lineal en cara interna tercio superior del muslo derecho e izquierdo.
por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del imputado, le permiten a este juzgador presumir que el ciudadano LUIS HERNAN CAMPOS PEREZ, anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos como uno de los delitos Contra las Personas como es el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, según lo dispuesto en los Artículo 58 Y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 82 del Código Penal Venezolano, realizado en contra de su concubina ROSMERY COROMOTO AMUNDARAY PEREZ, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen
Ahora bien, nos encontramos ante un hecho que amerita la medida contenida en el artículo 236 en sus 3 numerales de la ley adjetiva procesal penal, es decir:
Primero que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal que merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrita, como lo es el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Segundo: Fundados elementos que hacen presumir la presunta participación del aprehendido del ciudadano LUIS HERNAN CAMPOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.295.230 en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, Toda vez que cursa al expediente el folio 02 LA DENUNCIA INTERPUESTA ANTE EL Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , por la victima, actas de investigación Penal, donde dejan asentado las pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, cursante al folio 6 y Vto. Acta de Investigación de fecha 14-04-2016, donde dejan asentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, cursante al folio 07 del expediente. Inspección Técnica del Lugar de los hechos No. 1831 de fecha 14-04-2016, cursante al folio 9 del expediente y reseña fotográfica. Cursa al folio 13 del expediente, reconocimiento Medico legal No. 356-0303-1406-16 de fecha 14-04-2016, realizado a la victima ROSMERY COROMOTO AMUNDARAY PEREZ, donde se aprecian las lesiones sufrida, donde en sus conclusiones se aprecia: * Desfloración antigua * Traumatismo vulva y vaginal reciente * Ano rectal sin traumatismo y * signos de asfixia mecánica, realizado por el Dr. José Manuel Guzmán.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN JUICIO
El Ministerio Público ofreció para un eventual juicio oral y público los siguientes medios probatorios:
TESTIMONAILES:
1. Declaración del experto Dr. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien realizada el 14-04-2016 el reconocimiento Médico Forense a la ciudadana AMUNDAY PEREZ ROSMERY COROMOTO.
2. Declaración de la victima AMUNDARAY PEREZ ROSMERY COOMOTO.
3. La declaración del ciudadano ELIZABETH RONDON, LUIS GALEA, LESLIE PIÑANFO y CARLOS SOLIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron las diligencias urgentes y necesarias de la investigación y realizaron la aprehensión del acusado.
4.
Pruebas Documentales:
1.- Inspección técnica 1831 del 14-04-2016, realizada en el sitio del suceso.
2.- Reconocimiento medico legal No. 356-03-03-1406-16 de fecha 14-04-2016
El Tribunal deja constancia que la defensa no presento escrito de excepciones, no promovió pruebas o testimoniales, ni hubo pruebas objetote estipulación.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que los acusados admitieron los hechos de forma libre y espontánea, por los hechos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de Control en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
El femicidio es un tipo penal autónomo, con características y especificaciones distintas al delito básico de homicidio de una mujer, es el conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atenta contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en la muerte. Por lo tanto el femicidio es el homicidio de una mejer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su genero, por lo que no solamente abarca el resultado material, sino que comprende también un atentado contra el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y que se desencadena en la muerte de esta.
El derecho a la vida es el derecho fundamental que tiene todo ser humano a que se respete su existencia, que solo debería poder perderse por causas naturales o accidentales, por lo tanto nadie tiene derecho de quitar una vida a nadie.
Las motivaciones por la cuales el ciudadano LUIS HERNAN COMPOS PEREZ, realizó ese hecho, que admitió haberlo hecho, sin ningún remordiendo solo por celos, estrangulando a la ciudadana ROSMERY COROMOTO AMUNDARAY PEREZ, que gracias a Dios no le quito la vida siendo esta una mujer, madre y esposa, y evidenciándose este un delito que ha tomado en nuestra sociedad un auge demasiado grande.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano LUIS HERNAN COMPOS PEREZ,, admitió su participación y responsabilidad en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Vida” y que en este caso se frustró, no llegando a terminar la acción de causarle la muerte, y en nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos:
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS HERNAN COMPOS PEREZ, de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, EN Perjuicio de la ciudadana ROSMERY COROMOTO AMUNDARAY PEREZ . y ASI SE DECIDE.
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano l, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1º en relación con el artículo 57 y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, esta juzgadora toma en este acto la pena mínina a imponer, la cual es de veintiocho (28) años de prisión y aplicando el artículo 82 del Código Penal, el cual establece una rebaja de un tercio (1/3) de la pena de da un total de NUEVE (09) años y cuatro (04) meses el tercio, queda una pena de DIECIOCHO A(18) años y ocho (08) MESES DE PRISION, pena esta que se debe aplicar la rebaja de ley del procedimiento de admisión de los hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, siendo un tercio de la pena a imponer que es seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días, la pena definitiva a imponer y que deberá cumplir el hoy penado es de DOCE (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LUIS HERNAN CAMPOS PEREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, EN FECHA 22/07/1972, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL DE PELE EL OJO, CASA S/N, CERCA DE TRANSPORTE MI CHINITA, DE 42 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.295.230, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ELIGIO ANTONIO ZAMBRANO (V) Y JOSEFA MARIA CAMPOS (F) TELEFONO DE LA CASA DEL PADRE : 0281-445.19.07, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 57 Y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, EN Perjuicio de la ciudadana ROSMERY COROMOTO AMUNDARAY PEREZ.
SEGUNDO: Así mismo se CONDENA al ciudadano: LUIS HERNAN CAMPOS PEREZ; titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.230, a la penas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, la culminación de la presente condena la impondrá el Tribunal de ejecución, que debe ejecutar la presente decisión.
De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135.
CUARTO: Se ordena acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad al ciudadano, LUIS HERNAN CAMPOS PEREZ,; titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.230, el cual quedará recluido en el Internado Judicial Antonio José Anzoátegui “Agro Productivo” a la orden del Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206º Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS GAMBOA
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