Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003206
ASUNTO : BP01-S-2016-003206

RESOLUCION
EL JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA
ABG: ABG. MARIANNYS GAMBOA

PARTES

FISCAL: DR. YEFREN ROJAS COVA, Fiscal Décima Cuarta
del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
IMPUTADOS FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ LUGO Titular de
la Cédula de Identidad No. V- 20711819, edad 26 años, nacido en Barcelona, el 26/01/1990, profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Lugo y José Gregorio Velazquez, Residenciada en: Barrio La Cruz Calle El Simón, Casa Numero 71, teléfono 04163828764
DEFENSORA PÚBLICA: DRA MAIREET GUZMAN, Defensora
Pública No. 03 del Estado Anzoátegui.
VICTIMA: MARIANNE JOSEFINA TARAZON PRADO.

Visto el escrito presentado por el DR. YEFREN ROJAS COVA, en mi condición de Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico, quien manifestó en audiencia que Buenas tardes el Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal, al ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, que en fecha 17/10/2016 llego a su residencia agrediendo verbalmente y físicamente a su pareja estable de hecho siendo aprehendido en flagrancia luego de denuncia realizada por las victima ante el CICPC sub. Delegación Barcelona quien se acerco a la residencia lo aprehendió en flagrancia posteriormente la victima se traslado al medico donde se suscribe constancia medica donde presente aumento de volumen de pómulo izquierdo producto de la agresión del hoy imputado es por ello que esta representación fiscal, precalifica el delito de violencia física agravada contenido en el articulo 42 de la ley segundo aparte así como también solicita las medidas cautelares de la ley en su articulo 95 en sus numerales 7, de igual manera las medidas de protección contenidas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6. y de las 242 numeral 3.

Por otra parte impuesto el Imputado FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ LUGO, titular de la Cédula de identidad No. V-20.711.819, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “Se acoge al precepto constitucional.
Por su parte la Defensa Pública Dra. MAIREET GUZMAN manifestó: “esta defensa una vez analizadas las actuaciones traídas en este acto por el representante del ministerio publico, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos que comprometan a mi representante en el hecho que se le imputa si bien es cierto que existe en que se encuentra en el expediente una constancia medica de la señora MARIANNE JOSEFINA TARAZON no quiere decir que la lesiones que presenta fueron causadas por mi representado por lo cual solicito en este acto la libertad sin restricción a favor de mi representado y copias de las actas.
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento: Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo De Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, en virtud de la libertad sin restricciones
SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Se acuerda imponer al imputados, FRANKLIN RAFAEL VELASQUEZ LUGO, la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en su numeral 3, el cual es la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de presentaciones de este Circuito, así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 7, consistente en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero
QUINTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el artículo 90, en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: La Salida del presunto Agresor de la Vivienda en común. La Segunda, prohibición al imputado de acercarse a la victima, ni en su residencia, ni en su lugar de trabajo o estudio. Y la tercera: Prohibición al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares. Se hace del Conocimiento que la violación de estas medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.
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Publíquese y registrase y dejase copia.

En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2016-. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA