Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003211
ASUNTO : BP01-S-2016-003211

RESOLUCION

JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. MARIANNYS GAMBOA

PARTES
FISCAL: DRA. ANGELICA ALCALA, Fiscal Vigésima Cuarta del
Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: JESUS ALBERTO CARIMA GUTIERREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.984.693, nacido en Barcelona el 21/05/1995, edad, 21 años, OBRERO, hijo de KATIUSKA GUTIERREZ (V) y JESUS ALBERTO CARIMA (f). Residenciado VIÑEDO PRINCIPAL CALLE 16 Estado Anzoátegui.

DEFENSA: DRA. MAIREET GUZMAN

VICTIMA: CLAUDILET GARCIA

Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ en mi condición de Fiscala Auxiliar interino (24º) del Ministerio Publico, presento en el día 22-10-2016 al detenido JESUS ALBERTO CARIMA GUTIERREZ, siendo que en audiencia manifestó: “El Ministerio Público lo coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO CARIMA GUTIERREZ, ya que la ciudadana CLAUDILET GARCIA la cual en denuncia de fecha 20/10/2016 manifiesta ser agredida por su persona manifiesta que usted la lesiono con una escopeta, en el expediente se encuentra constancia medica la cual la paciente presenta traumatismo en región parietal izquierdo y múltiples heridas por uña y el cuello. El ministerio publico le precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la ley especial de igual manera solicita las medidas de protección del articulo 90, numerales 1,3 5 y 6, es todo. Por otra parte impuesto el Imputado JESUS ALBERTO CARIMA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.984.693, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “Todo empezó por que la familia de ella le dijo que yo le había golpeado a su papá, pero ellos no sabían que la realidad fue que el papá de ellos le vendió la comida de mis hijos, y ella fue la me lesionó a mi. (Deja constancia que el señor presenta rasguños en la frente nariz y cuello), es todo”.
Por su parte la Defensa Pública Dra. MAIREET GUZMAN, manifestó: “esta defensa una vez analizadas las actuaciones traídas por el ministerio público y escuchado la declaración de mi defendido se puede evidenciar que el mismo no busco de ninguna manera tener ninguna situación violenta con la presunta victima por cuanto fue la ciudadana CLAUDILET GARCIA quien vino hasta a el acusándolo de cosas que el no cometió y causándole lesiones las cuales el tribunal dejo constancia en este acto. En la frente pómulo derecho y la nariz, solicito la libertad plena del ciudadano y solicito la remisión al medico forense a los fines de determinar las lesiones que presenta mi defendido solicito las copias de las actas es todo.”
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento: Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que este tribunal acuerda: PRIMERO: acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado. SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDILET GARCIA y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: se acuerda la medida cautelar, prevista el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial consistente en: 7) Remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación integral; en virtud que se evidencia que el hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
CUARTO: Se acuerda imponer al imputado, JESUS ALBERTO CARIMA GUTIERREZ, plenamente identificados up supra, la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 7 y 8, en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes. Asimismo se imponen las medidas cautelares previstas en el Artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente la primera en presentaciones cada 30 días QUINTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la víctima, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: referir a la mujer agredida al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer para que reciba orientación y atención. Segunda: La orden de salida del agresor de la vivienda en común, La tercera: de Prohibición al imputado de acercarse a la victima, y la Cuarta: Prohibición a los imputados que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares, se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.

Publíquese y registrase y dejase copia.


LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA