Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002325
ASUNTO : BP01-S-2015-002325
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 03 de OCTUBRE 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JOSE ALBERTO BORROME CORDOVA, por la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de L.M.R.M ( IDENTIDAD OMITIDA), tipificado en los artículos 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 218, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la JUEZA DRA. VIANNEY BONILLA, quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañada del Secretario ABG. ROMY MACHADO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza, deja constancia que se encuentra presentes en la sala de AUDIENCIA: EL FISCAL 16º Del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS. EL DEFENSOR PRIVADO DR. OSCAR QUILARQUE, EL IMPUTADO JOSE ALBERTO BORROME CORDOVA y LA REPRSENTANTE DE LA VICTIMA LOURDES JOSEFINA MORENO, presentes todas las partes. Seguidamente la ciudadana Jueza DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la Ciudadana Jueza le cede la palabra EL FISCAL 16º Del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS quien expone: Buenas tardes, esta representación fiscal esta dando realidad el escrito de acusación. Por unos hechos por lo cual resulto fallecida por su concubina siendo el caso ciudadana juez que se recibió denuncia 16/12/2015 por medio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz por la ciudadana Aleida MERCEDES CORDOVA RIVAS, progenitora que dijo que mato a su pareja y temía por su vida. Entonces se dirigió al CICPC, realizar la denuncia y de fecha 16 de diciembre. Acta policial K-15038300982 de fecha 16/12/2015 Donde se dirigieron a lugar de los hechos se realizo una inspección técnica donde encontraron a la hoy occisa y se dieron cuenta hasta del estado de cómo se encontraba la misma. También Donde se realiza la inspección ocular del cadáver y procede a tomar entrevista a la ciudadana Moreno Pinto Lourdes Josefina quien es la progenitora directa de la victima incorporando de manera directa la autopsia 356-0303-919-823-15 suscrito por la Dra. Ofelia Zapata medico anatomopatólogo quien hizo una inspección al cadáver que presento una impresión esquimotica que ocupa la cara anterior del cuello aproximadamente por 0.4 cm, presentando equimosis y sianosis peribucal y sungungeal, focos de hemorragia. Supleplenal y pelitraquiales y presento traumatismo fácil. La causo de la muerte fue por asfixia mecánica, una estrangulación y que tenia una gestación de 13 semanas aproximadamente, de igual manera se tomo el acta de entrevista por la fiscalía décima sexta a la progenitora de la victima quien fue bastante explicita al momento de señalar reiteradamente que el hoy imputado era una persona muy violenta y que comenzó a convivir con su hija la hoy occisa desde que tenia 12 años de edad. Que fueron muchos los eventos o hechos de violencia a los cuales sometió a su hija a los cuales hizo que muriera. También se le tomo entrevista a una menor E.R.L(Identidad omitida) quienes eran conocido de la pareja manifestando que el hoy imputado maltrataba muchas veces a su hermana y que ella llego a presenciar varios eventos al respecto, posteriormente comparecieron ante este tribunal expertos psiquiátricos forenses de la unidad técnica especializada integral a mujeres y niños, niñas y adolescentes, del área metropolitana de Caracas procediendo el Doctor Jesús Delgado a hacer la evaluación psiquiátrica al hoy imputado donde se puede evidenciar como resultados y conclusiones que se trataba de un paciente masculino el cual presentaba trastornos explosivos intermitentes y que esa explosión no producía interferencia en la conciencia que influye en el juicio entre lo bueno y lo malos es decir el estaba consiente de su conducta y que es conocido en el área medica como trastorno explosivo, indicando además que este tipo de persona necesitan recibir tratamiento psiquiátricos, resultado de esto que la fiscalía sustrajera del imputado por orden de aprehensión cuya conducta fue enfocada en la de violentar físicamente al punto de estrangular a su pareja que se encontraba en estado de gravidez . En concordancia con los artículos en perjuicio de la hoy victima 57 y 58 de la ley de violencia contra la mujer en concordancia 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica De Proteccion Del Niño Niña Y Adolescente en perjuicio de la victima. El aspecto legal de la estructura de la presente acusación y de ser admitida la misma solicito como medio de prueba los testimonio de la calidad de funcionarios y expertos de Adscrito al eje de homicidios del CICPC Anzoátegui por cuanto los mismos realizaron la inspección técnica 478, 479 de fecha 12 de diciembre del 2015 una referida al sitio del suceso y otra al sitio donde se encontraba la inspección del cadáver todo de conformidad con los artículos 138 172 de la ley adjetiva penal referidas a la promoción y ofertas de testigos quienes deben ser sometidos a lo necesario que consideran las partes y que los dispuesto fuera necesario siendo útil, necesario y pertinentes lo testimonios de estos testigos y que tienen manera de carácter investigativa. Toda vez que tienen una participación de carácter participativa y que depondrán en este caso podrán ser interrogados sobre aquellas dudas o aspectos relevantes que consideran las partes y que solo ellos pueden despejar asimismo y de conformidad a la base legal adjetiva convocada. Asimismo requiero que se admita el testimonio en condición de experto el testimonio de la Dra Ofelia Zapata ya que fue quien realizo la autopsia de la hoy occisa N° 0356.0303-919-823-15 de fecha 16-12-2015 por cuanto en su condición de experto realizara una exposición precisa sobre los hallazgo de las lesiones que pudo haber plasmado en la víctima y que pueden ser trasmitidos a través de ella como también las conclusiones que puede solo ella despejar también. El experto Dr Jesús Delgado Medico psiquiatra forense de la unidad técnica de atención a mujeres, niños niñas y adolescentes del Ministerio Publico del área metropolitana de caracas toda vez que este realizo la experticia psiquiátrica forense al hoy imputado, realizando un examen mental y que en razón de la materia de este experto he allí la utilidad, necesidad y pertenencia de su testimonio y así aclarar las posibles dudas con respectos a sus conclusiones. Al Experto Chauran Roger Por cuanto realizo un levantamiento perimétrico de número 385 de fecha 25/01/2016 en el sitio donde fue localizado el cuerpo sin vida de la hoy víctima. En cuanto a los testigos o testimonio de la ciudadana LJCP(identidad Omitida) de 52 años de edad, ELRM(identidad Omitida) de 31 años de edad, Cuya identificación se encuentra anexa en un sobre cerrado y así como también la dirección donde los mismos pueden ser ubicados. Quienes pueden aportar información que puede ser determinante en este caso. En cuanto a las documentales se oferta la partida de nacimiento de la hoy occisa con lo cual se comprueba la edad de la misma es decir 16 años de edad para el momento de su muerte por lo cual se comprueba legalmente que esta representación fiscal es el competente para conocer sobre la causa. En este sentido una vez analizado todo lo competente a la causa, se requiere que se admite la presente acusación y se acoja la PRE-calificación jurídica por lo cual fue acusado, JOSE ALBERTO BORROME CORDOVA Además de que se mantenga la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con los Artículos 236, 237, 238 de la ley adjetiva, referido aunque estamos ante un hecho de carácter penal, no encontrándose preescrito por ser de reciente data la materialización de la misma, en cuanto a la pena que se establece, es decir, no se encuentra evidentemente prescrito, fundando con los resultados de la presente investigación y hoy mas que al inicio demuestra la participación activa del hoy imputado, además de que opera en razón de la penalidad como ya se indico que se establece para este tipo de delito el parágrafo 1 del articulo 237 que establece el peligro de fuga que se establece un limite de 10 años a la pena, aunado a ello considera esta representación fiscal que aun persiste el peligro de obstaculización el art 238 que establece la obstaculización. Pues al ser al concubino de la hoy occisa el hoy imputado conoce perfectamente no nada mas la identidad en el caso especial de dos testigos determinantes sino también la ubicación de estos. Toda vez de que son familiares directos de la victima y por consiguiente son perfectos conocidos por el mismo por lo que no es de obviar o menospreciar que el imputado estando bajo alguna medida cautelar sustitutiva de libertad pudiera tratar de que estos testigos o incluso los funcionares promovidos en la calidad de expertos se comporten de manera reticentes en la causa por lo que se considera que los mas lógico y ajustado a derecho es que el imputado permanezca sometido al órgano jurisdiccional bajo la medida que posee y así también garantiza con ello su comparecencia a la fase subsiguiente y Copia de la presente acta, es todo. Seguidamente presentes la representante de la victima en la sala de audiencias la juez la impone del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dijo llamarse LOURDES JOSEFINA MORENO, la cual expuso “ no quiero declarar mas nada por que todo lo que esta allí es lo que yo misma dije, si por ejemplo yo tuviera que declarar algo pudiera ser que yo no soy dios para juzgar a nadie pero ustedes sí ya que son la ley. Aparte de lo que esta allí puedo decir que el es un buen padre pero mas nada Es todo”. El Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 127, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos del acusado y explicado cada derecho de manera clara y sencilla. Seguidamente se procede a identificar al acusado quien dijo ser y llamarse JOSE ALBERTO BORROME CORDOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad no. V-17.410.176, Seguidamente s ele pregunta si desean declarar y manifiesta que “si”, y en consecuencia expone: Yo no mate a Lorena lo que paso es que yo la iba a llevar al medico lo que paso es que yo alquilo motos pero lo que paso es que yo quería que yo la llevara pero tenia, nosotros vivíamos en casa de mi mama y son los que me pagaban el alquiler de la moto y cuando llegue estaba ella colgada con un mecate y yo lo que hice fue cortarlo y en ese momento fui a avisarle a mi mama, yo quería mucho a esa mujer y Lourdes en varias ocasiones me dijo que ella se quería suicidar y que se lo dijo ella misma. Y que su mama le dijo que no hiciera eso y no pensara eso que buscara a Jehová. Sobre lo que dijo el fiscal yo me fui al conuco a casa de mi mama que los que hacia yo era llorar por Lorena y de cómo la encontré y empezaron a decir los vecinos que me estaban buscando para matarme y todo eso y por eso fue que se puede decir que me escondí y luego yo mismo por mis propios medios me presente a la CICPC..” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor privada DR OSCAR QUILARQUE, Quien expone: “La defensa observa que teniendo esta responsabilidad de mi representado observó que lo que dio inicio a la investigación como tal fue una denuncia interpuesta por la ciudadana madre del imputado quien dijo que se presento en su casa llorando por que había matado a Lorena su pareja. Pero en el expediente hay un escrito de la misma señora Aleida donde aclara que ella nunca acudió al CICPC para denunciar a su hijo sino que ella fue a la notificar el hallazgo que José había encontrado el cuerpo en su casa de la hoy occisa Lorena. Basada en esa denuncia que no era una denuncia que me imagino que procede de oficio la averiguación, la representación basa la acusación con lo antes narrado y ha quedado expuesta una narración de manera explicita todos los mementos característicos aquí se han analizados. Sin distinción los hechos acontecidos y verificadose y cuando como y donde y quien. Pienso que es muy vago que realizo dicha investigación. De los 14 elementos que presenta la representación fiscal, ningún elemento es sustancial y De alguna manera quedo claro que la denuncia realizada no fue por la misma persona declarada en las actas. El acta dice que fue con un cordel que se estrangulo la victima y la representación fiscal dice que fue con sus propias manos causándole la muerte instantánea. La misma acta policial que menciona la fiscalía una vez que se trasladaron no se encontraron evidencias de interés criminalísticos entonces me pregunto en que se basan ellos si no hay elementos de convicción para asentar dicha causa. No hay testigos presenciales como la de hoy la madre de la victima. Y los testigos solo son personas a quienes les cuentan las cosas es decir no son testigos directos. Y no se ha presentado pruebas que acrediten del hecho a mi representado, de esta manera hoy podemos decir que esta violándose el articulo Nº 49 y 44 de la constitución ya que libraron la orden de captura es decir podemos estar ante una persona inocente. Solicito al amparo lo establecido del artículo 308 tome el control formal y material de la acusación toda vez que el ministerio publico no ha podido probar a criterio los hechos contra mi representado, que se le otorgue la libertad o por lo menos una medidita sustitutiva de la liberta mientras se tramita la pertinente investigación. Podemos estar ante una persona inocente y a quien se le imputa un delito que según la acusación no lo cometió, creo que la fiscalía con el debido respeto debería hondar mas en el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y solicito con mucho respeto que no sea admitida esa acusación. Por ultimo solicito la copia del acta. OÍDO LO EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO BORROME CORDOVA, FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de L.M.R.M ( IDENTIDAD OMITIDA), tipificado en los artículos 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 218, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Por remisión Expresa del articulo 64 de la Ley especial. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, tanto testimoniales y documentales, ratificadas en esta audiencia, por su utilidad, pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, así mismo se deja constancia que la defensa no presento escrito de excepciones, ni promovió de manera oral en la audiencia ninguna excepción Así mismo en aras de una sana administración de justicia, se admiten las testimoniales promovidas por la defensa, como son las testimoniales de ALEXANDER JESUS DIAZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO CARVAJAL CANALES Y CRIPULO RAMON GUAICA, aún cuando la defensa no manifestó su utilidad y pertinencia, no obstante no admite la constancia de buena conducta y la constancia de trabajo como entrenador, ya que no fueron admitidas como prueba anticipada para ser evacuadas en eventual juicio oral y público. Así mismo se deja constancia que las partes no hicieron estipulación de prueba y la Defensa se acogió a la Comunidad de pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública con relación a mantener la medida privativa preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las condiciones por las cuales fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la victima (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Quinto: En cuanto En cuanto al Control judicial de las pruebas solicitadas ante la fiscalía, no es esta la etapa procesal para solicitarlo, Así mismo no le es permitido a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo de las pruebas, que solo le es dado al Tribunal de Juicio. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al JOSE ALBERTO BORROME CORDOVA, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del procedimiento de Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE ALBERTO BORROME CORDOVA,, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “No voy a admitir algo que no he hecho”. Es todo. QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, por la comisión del delito de de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de L.M.R.M ( IDENTIDAD OMITIDA), tipificado en los artículos 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 218, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (4:30p.m.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
DRA VIANNEY BONILLA
EL FISCAL
DR. TOMAS ARMAS
EL DEFENSOR DE CONFIANZA
DR. OSCAR QUILARQUE
EL IMPUTADO
JOSE ALBERTO BORROME CORDOVA
LA REPRSENTANTE DE LA VICTIMA
LOURDES JOSEFINA MORENO PINTO
LA SECRETARIA
ABG. ROMY MACHADO
EL ALGUACIL
HENDERSON VIVAS
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