Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003141
ASUNTO : BP01-S-2016-003141
RESOLUCION
JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. MARIANNYS GAMBOA
PARTES
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA, Fiscal Vigésima Cuarta del
Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IMPUTADO JOSE ANTONIO FRONTEN, venezolano, titular de la
Cédula de identidad V-17.695.103, nacido en Guiria, Estado Sucre, el 15-12-1986, edad 29 años, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aminta Josefina Fronten (V) y Juan Reyes (v), residenciado en La Caraqueña, Calle Cumaná al Lado del Liceo Colon, Residencias Generación Futura, 2-13, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

DEFENSA PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES

VICTIMA: MARIA FERNANDA SIFONTE VILORIA

Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en mi condición de siendo presentado el imputado por la Dra. GLORIA MOLINA, carácter de Fiscala (24º) del Ministerio Público, y mediante la cual uso a disposición al ciudadano JOSE ANTONIO FROTEN por el delito de VIOLENCIA FISICA en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA SIFONTE todo esto por las actas presentadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto la Cruz en las cuales se deja constancia en el tiempo modo y lugar que fue aprehendido el ciudadano, es por lo que solicito y solicito medidas de protección previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6, las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal copia del presente acto, es todo

Por otra parte impuesto el Imputado JOSE ANTONIO FRONTÓN del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “la cuestión comienza en el momento que fui a comprar unas harinas y fui hacer la cola en ese momento yo compre mi combo y como fue uno de los primeros me volví a meter en la cola y compre otro combo mas cuando iba saliendo la señorita Sifontes, me dijo que mejor me llevara todas las harinas y yo le dije compre dos veces estoy luchando por la comida de mi mujer y mi hijo, me dijo groserías yo la ignore las mismas groserías yo se las repetí no le gusto, yo fui a buscar un cuchillo que estaban amolando que iba a picar una carne. Cuando voy de regreso la señorita me dice donde quiere que le meta la harina pan yo le dije su usted quiere vea por donde la meter en ese momento no se si fue su marido pareciera que estaba rascado y llego otro hombre más tirándome golpes. Eran como tres yo me iba y ellos fueron a buscar cuchillo y machete y Salí corriendo yo le tire unas piedras y me fui a mi casa unas familiares de la señorita Sifontes vieron lo sucedido desde el principio. Como a las 6 PM mi esposa va hacia allá preocupada a decirme que estaba buscando una gente cuando veo era una camioneta del CICPC y me dijeron que yo había agredido a la señora y yo si la agredí verbalmente pero nunca físicamente, es todo”
Por su parte la Defensa Pública DR. DERNIS SIFONTES, quien previa aceptación y juramentación del cargo manifestó: “oída la declaración de mi patrocinado se evidencia que es inocente de los delitos que le imputan ya que la versión dada por mi representado donde manifiesta que en ningún momento toco a la victima quiere decir que es inocente de este delito lo cual la defensa solicita una libertad plena y copia de la presente acta.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.

Por todo lo antes expuestos, es por lo que este tribunal acuerda:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado ANTONIO JOSE FROTEN , como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Se acuerda aplicar al ciudadano JOSE ANTONIO FROTEN de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; así como la establecida en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial consistente en la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación integral;
CUARTO: Se admite la calificación jurídica por lo delitos de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 segundo aparte 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA SIFONTES VILORIA, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 3) 5) Prohibir que el presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación
SEPTIMO: Se libra oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de informar la decisión de este tribunal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho, igualmente se acuerdan oficiar al Equipo Multidisciplinario.

Publíquese y registrase y dejase copia.


LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA