Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003145
ASUNTO : BP01-S-2016-003145

RESOLUCION

JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: ABG. MARINÁIS GAMBOA
PARTES
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA, Fiscal Vigésima Cuarta del
Ministerio Público.
DEFENSA: DRA. DERNIS SIFONTES, defensora Pública

VICTIMA: TURIS DEL CARMEN GONZALEZ

IMPUTADO: JOSE ANGEL GONZALEZ MARIN, venezolano, titular de la Cédula de identidad V-20.013.370, nacido en Guiria, Estado Sucre, el 13-12-1990, edad 29 años, de profesión u oficio OBRERO DE LA CONSTRUCCION hijo de Carmen Marin (V) y Luis González (v), residenciado en el Barrio Rivera del Neveri, Específicamente en la calle José Félix Rivas, casa Nº10, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA AMERICA MOLINA en mi condición de Fiscala (24º) del Ministerio Publico, mediante la cual puso a disposición al ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ MARIN, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA Y AMENAZA en contra de la ciudadana YURIS GONZALEZ todo esto por las actas presentadas por el CICPC Barcelona en las cuales se deja constancia en el tiempo modo y lugar que fue aprehendido el ciudadano es por lo que solicito y solicito medidas de protección previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6, las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numerales 1 y 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal copia del presente acto, es todo.
Por otra parte impuesto el Imputado JOSE ANGEL GONZALEZ MARIN, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “el problema empezó por un menor de edad que es el hijo de ella por un dinero yo le vendí a un señor unas cajas de cigarros le dije al señor que me pagara pero no tenia dinero al momento y solo me dio mil bolívares, entonces cuando voy al otro día buscar el dinero el señor me dice que mi sobrino fue a buscar ese dinero y como el consume su droga, pero ya yo he tenido varios problemas con el por que todo lo que agarra es para consumir droga tuvimos esa pelea yo lo golpee y yoy claro que es un problema por ser menor de edad al día siguiente me agarro por la espalda con un tubo y luego llamo a la mama y le dijo que yo le había hecho varias cosas siendo mentira su mama fue a mi casa y tuvieron una discusión mi mama y la de el y yo venia llegando del ambulatorio de abarrerme los puntos, cuando llegue ella empezó a discutir conmigo y yo de la rabia le lance el rayo con que mi mama estaba rallando coco y le pego por la cabeza y ella agarro un cuchillo, desde allí me amenazo con buscarme con la policía y yo no le creí por que ella es mi hermano.” es todo”

Por su parte la Defensa Pública DRA. DERNIS SIFONTES, realizó su defensa técnica, manifestando: “esta defensa niega rechaza y contradice la imputación fiscal, ya que la versión de mi defendido es clara de cómo sucedieron los hechos y solicito una medida menos gravosa ay copia del acta.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.

Por todo lo antes expuestos, es por lo que este tribunal acuerda:
PRIMERO: Se admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TURIS DEL CARMEN GONZALEZ MARIN
SEGUNDO: ordena se continúe el presente procedimiento por la vía ordinaria, establecida en el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO:Se acuerda imponer al imputado, JOSE ANGEL GONZALEZ MARIN la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en su numeral 3, el cual es la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 1 y 7, consistente en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero y un arresto transitorio por 24 horas.
CUARTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la victima TURIS DEL CARMEN GONZALEZ MARIN, previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 3, 5 Y 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: en remitir a la Victima igualmente al Equipo Multidisciplinario, Segunda: Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, independientemente de su titularidad, la tercera: prohibición imputado el acercamiento a la mujer agredida y la Cuarta: prohibición al imputado por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Se hace del Conocimiento que la violación de estas medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTO: Se libra oficio al Centro de Coordinación Policial Colinas de Neveri, a los fines de informar la decisión de este tribunal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho, igualmente se acuerdan oficiar al Equipo Multidisciplinario.

Publíquese y registrase y dejase copia.


LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA