Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003157
ASUNTO : BP01-S-2016-003157
RESOLUCION
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: ABG. ROMY MACHADO
PARTES:
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA, Fiscal Vigésima Cuarta del
Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: CRUZ DANIEL FRONTADO GARCIA Titular de la Cédula
de Identidad No. V- 20.632.508, edad 25 años, nacido en Maturín Estado Monagas, el 28-12-1990, profesión u oficio soldador, hijo de Cruz Alejandro Frontado (V) Yesenia García Coromoto, Residenciada en: Vía Naricual, Carretera Negra KM-52, casa No. 15 de Color azul y blanca la ventana, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 0414-823.60.25.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. DERNIS SIFONTES
VICTIMA: MAYERLIN GUADALUPE BERRA GAMEZ y el niño S.C.
(Identidad omitida).
Celebrado como ha sido la audiencia de presentación de detenido y estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo para publicar el auto razonado, este Tribunal observa.
La ciudadana Fiscal Dra. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano CRUZ DANIEL FRONTADO GARCIA, en virtud del acta policial del Centro de Coordinación Policial de Barcelona, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del motivo de la aprehensión, tenemos una denuncia donde la victima manifestó “vengo a denunciar a mi ex pareja…ya que el día de hoy Lunes 3/10/2016 a las 9:30PM de la noche, yo me dirigí a la casa de cruz para dejarle al Nilo ya que tenía que trabajar el día de mañana y no tenia quien lo cuidada y al llegar allá el agarro al niño de la moto pero luego me dijo que no se iba a quedar con el niño que no lo iba a cuidar que me lo llevara y yo le digo por favor cuídalo que se me hace difícil para trabajar mañana, ya que yo no tengo con quien dejarlo y él nos empujó de la moto y caímos de la moto y el niño se aporreo y yo levante al niño y el me dijo llévatelo vale y luego lo levante la moto e intente prenderla pero luego el se me encimo y me dio un golpe en la cara y yo me caí y luego lo agarre por la camisa para que no me siguiera dando, pero el nuevamente me volvió a golpear y yo le dije tu eres guapo verdad y como te gusta pegarle a las mujeres y el me dijo no me importa así que llévate a los niños porque yo no voy a cuidar vale y yo me volví a montar en la moto hasta que logre prenderla y me fui con mis hijos inmediatamente a formular la respectiva denuncia” Tenemos el informe medico “Examen médico practicado a la victima MAYERLI BERRA que presenta traumatismo facial y escoriación en brazo derecho, refiere embarazo de 4 semanas. Existe igualmente el examen médico practicado al niño Sebastian campos de 6 años de edad, quien presenta traumatismo me brazo izquierdo. , existe igualmente los derechos del y la solicitud del examen medico forense y los derechos de la victima. Esta representación fiscal califica los hechos como DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLI BERRA. Y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño SC (identidad omitida)Solicito igualmente medidas de protección las previstas en el artículo 90 de la Ley Especial numerales 1,3,5 y 6. así como las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 95 numeral 7, es todo.
Por otra parte impuesto el Imputado CRUZ DANIEL FRONTADO GARCIA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, así como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “Resulta ser que yo estaba en la casa de mi mama, ella llego allá agrediéndome maldiciéndome, acaba de llegar una prima de Cumana y ella pensó que era mujer mía, ella insultándola, el motivo por el cual no cuidar el niño en ese momento era porque tenia que anotar el numero para comprar un día, entonces forcejeando que el niño estaba montado en la moto, yo no le hice nada más bien el niño de ella me estaba pegando, y es cuando se cae la moto a ella le da rabia y se va encima de mi, entonces se cae la moto le da rabia y se mete para adentro de la casa, y allí fue que me dijo que estaba embarazada, yo no lo sabia, yo tenia 4 semanas por cumana, entonces yo la estaba empujando para que saliera de la casa y se vino a la policía fue donde me denuncio, yo en ningún momento no la golpe solo empujones breves y le dije que yo podía cuidar el niño en la mañana, eso es todo”.
Por su parte la defensa Dra. DERNIS SIFONTES, realizó su Defensa Técnica cuando manifestó: Oída la declaración de mi defendido, se evidencia que los hechos presentados por las actas, por la representación fiscal son distintos así mismo solicito se desestime la calificación de trato cruel, por cuanto en ningún momento tubo la intención de agredir al menor Sebastian cambos, y solicito igualmente una medida menos gravosa que las solicitadas por la representación fiscal y copia de la presente acta., es todo”.
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
Por mandato Constitucional y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debe garantizar el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado y la victima deben recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva con relación a él y la conducta pasiva de ella, toda vez que este tribunal evidenció las lesiones causadas a la víctima, según el examen medico, aunado a ello el imputado manifiesta que efectivamente le dio empujones breves, empujones que el médico señaló como traumatismo facial y escoriación en brazo derecho, refiere embarazo de 4 semanas , así mismo en cuanto al niño, el medico manifiesta que presenta traumatismo en el antebrazo, y existiendo una percepción razonada de posible daño hacia victima, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 50, Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ y existiendo múltiples diligencias que aplicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que considera esta Jugadora aplicar la medica cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica, de DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLI BERRA . Y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño SC (identidad omitida).
TERCERO: En virtud que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la medida cautelar prevista en el Artículo 242 numerales 3 y 8 del ejusdem, consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 3 fiadores que devenguen la cantidad cien (100) U.T. y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 244 ibídem., así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, numeral 7, consistente en la obligación del imputado de asustar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de recibir orientación psicológica.
CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:1) Referir a las mujer agredida al centro especializados para orientación psicológica en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito; 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
Publíquese y registrase y dejase copia.
EL JUEZA
Dra. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. ROMY MACHADO.-
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