Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003164
ASUNTO : BP01-S-2016-003164
RESOLUCION DE PRIVATIVA
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. ROMY MACHADO
PARTES:
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA , FISCALA VIGESIMA CUARTA DEL MINSITERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
DEFENSA PRIVADA DE CONFIANZA: DRAS. FREYA LOPEZ Y YILDA CUPAMO
VICTIMA: LEURY DE LAS NIEVES RENGEL MIERES
IMPUTADO: JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA, ttitular de la Cédula de Identidad No. V- 8.288.506, edad 40 años, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, el 08-05-1976, profesión u oficio Abogado, hijo de CECILIA JIMÉNEZ DE PADILLA (F) y LUIS ORTEGA (v). Residenciada en: Calle 31 No. 10 sector 5, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 0414-823.60.25.)
En fecha 05 de Octubre del año 2016, DRA. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano JUAN LUIS ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA.
En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación de imputado para las
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN LUIS ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA, se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medida en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presidido por la ciudadana Juez, DR. VIANNEY BONILLA, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. GLORIA MOLINA quien expuso: “Esta Representante Fiscal en virtud de la actuaciones traídas por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, y en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEURY DE LAS NIEVES RENGEL MIERES, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JUAN LUIS GUERRA JIMENEZ, ya que el día de hoy Domingo 02-10-2016, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche me encontraba en casa de mi abuela ubicada en el Sector Menca de Leoni, de esta ciudad y este ciudadano me ofreció la cola hasta la casa de mi mamá, sin ningún problema me monté en su carro en el cual desconozco sus características, de color azul, donde este me dijo que me iba a llevar primero a casa de de su papá a tomarnos unos tragos y luego me llevaba a casa de mi mamá, por lo que yo acepté, una vez estando en casa de su papá, comenzamos a tomar, hasta que llego el momento en que perdí el conocimiento y me quede dormida, luego me desperté ya bastante consiente me percaté que no tenia ropa, por cuanto el mismo abusó de mi sexualmente y entre las preguntas hechas en la denuncia, diga usted luego de ocurrir el hecho que narra, vio al ciudadano que hoy denuncia, contestó: Si lo vi desnudo y me decía quería seguir penetrando, yo le dije que no, luego el se vistió y me llevo a mi casa. , existe igualmente la remisión a Medicatura Forense, la participación al Fiscal Superior, existe Acta de investigación penal, donde están las primera investigaciones del Cuerpo Policial y la aprehensión, acta de cadena de custodia donde recavaron unas prendas intima de vestir de la victima y se la realización de la experticia seminal hematológica y de barrido a las respectivas prendas de vestir le realizaron, el reconocimiento medico legal, donde se deja constancia de lo siguiente: “ Vaginal DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIN TRAUMATISMO RECIENTE. ANAL: Traumatismo antiguo, sin traumatismo reciente. Acta de investigación penal donde se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios y de la aprehensión, los derechos del imputado, registro de cadena de custodia del equipo telefónico, acta de entrevista de la victima LEURY DE LAS NIEVES RENGEL MIERES, quien expuso lo siguiente: bueno resulta que el día lunes 03-10-2016 como a las 10:00 horas de la mañana, recibí llamada a mi teléfono celular signado con el Número 0416-4922618 del ciudadano JUAN LUIS GUERRA JIMENEZ, preguntándome donde me encontraba, con un tono de voz agresivo, así mismo me exigió que quitara la denuncia que puse en esta oficina por mi bien, yo por temor a que me arremetiera en mi contra le dije que si la iba a quitar, optando en cortar la llamada rápidamente, en ese momento por los nervios y el shock causado por lo sucedido, olvide decir lo ocurrido en el relato de la denuncia, de igual manera quiero acotar que el día de hoy mi abuela de nombre LEA RENGEL, recibió llamada telefónica de su teléfono 0414-8027572, de un número extraño, pero no se escuchaba bien, por lo que yo llame de mi teléfono a ese numero para saber quien era y me atendió una mujer quien dijo ser la esposa de JUAN LUIS GUERRA JIMENEZ, amenizándome y diciéndome que retirara la denuncia que había puesto en contra de su esposo, el que tenia una carrera por delante y una reputación que cuidar, a lo que respondí que no la quitaría, ya que él había abusado sexualmente de mi, respondiéndome en tono de voz amenazante que si no lo hacia ella me iría a buscar a mi casa, es todo”. Tenemos la remisión a Toxicología, el acta de toma de muestra toxicológica. Es por lo que esta vindicta Pública, imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en virtud de la pena a imponer solicita la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA, así mismo solicito la reserva total de las actas del expediente. Solicito igualmente las Medidas de protección para la victima, previstas en el artículo 90, numerales 1, 5 y 6 de la ley especial y la evaluación integral de la víctima y copia de la presente acta.
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, leído y explicado cada una de sus numerales, se le concede la palabra Al ciudadano JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMÉNEZ PADILLA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el ciudadano que “si desea declarar”. Concedido el derecho de palabra JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMÉNEZ PADILLA,, expone: “esta persona Leury la conozco de varias semanas anteriores, nos intercambiamos números telefónicos, una vez pasando cerca de su casa ella iba caminando, le pregunte a donde se dirige y me dijo que iba al terminal de pasajeros de Barcelona, porque iba a Píritu, yo le ofrecí llevarla, ese día iba en el carro con un amigo personal, nos detuvimos y ella acepto la cola ese día me iba acompañando una amigo personal, nos detuvimos en una licorería cercana a su casa compre tres cervezas desechables y arrancamos del sector El Viñedo al terminal de Barcelona, donde ella se bajo e inmediatamente ella agarro un autobús que iba saliendo, a raíz de ese encuentro ella me mando un mensaje a mi teléfono dándome las gracias por haberle dado la cola, le acepte las gracias y le pregunte si era su teléfono, me dijo que era de su hermana, pero que ella lo usaba , igualmente le pregunte que si podía seguir mandándole mensajes, y me dijo que si. le dije también si podíamos cuadrar una salida un rato y ella me dijo que cuando quiera y le dije que podía ser el fin de semana y dijo que estaba bien, el día domingo 02 de octubre nos comunicamos en horas de la tarde le pregunte que hacia me dijo que estaba en casa de su abuela que se iba a vestir para ir al viñedo, yo le pregunte que si podía buscarla para llevarla y me respondió afirmativamente. La espere por el Liceo Videaux de la Pedro María Freites y en efecto ella llego a la hora acordada le pregunte que si quería tomarse unos traguitos y si quería íbamos a la casa de mi papa y ella accedió. una vez a que entramos a la casa, le pregunte si tenia hambre y ella me dijo que si tenia hambre le prepares pasta con queso y huevo frito y después que comió nos sentamos en las sala con media botella de Wisky, y empezamos a conversar que hace, que estudia, en fin de todo un poco, entre los tragos comenzamos a tocarnos las manos a acariciarnos y fuimos a la habitación, allí convenimos en tener relaciones sexuales. una vez terminado nos vestimos y decidimos irnos, le pregunte que a donde quería ir a casa de su abuela o al viñedo, y con esa indecisión me dijo que la llevara al viñedo, la dejo frente a su casa y creo que eran sus hermanos, ella se bajo saludo y arranque y me pare en casa de unos familiares cercanos y luego de unos minutos llego una hermana de la ciudadana y me pregunto que si yo era el dueño del carro me dijo que su hermana tenia malestar y que querían llevarla al medico yo accedí a llevarla pero los demás familiares armaron un escándalo que la muchacha había sido violada, y de todas maneras ellos no aceptaron que yo la llevar y arranque mi carro y me fui a mi casa el día siguiente asistí, aquí al Palacio de Justicia, por que yo trabajo materia civil y tenia una audiencia, antes de entrar a la audiencia me comunique con la joven y le pregunte el por que habían armado ese escándalo y ella me respondió, que no sabe por que lo hizo y que no sabe que le paso y que su hermana insistio de llevarla a poner la denuncia por violación y le pregunte por que la puso si ella estaba conciente que eso fue consentido y me dijo que su hermana la presiona. a eso el lunes 03 de octubre como a la 01 y 30 de tarde tengo una llamada del inspector apellido infante del CICPC de materia de violencia, e indicándome que tenia una denuncia y que habían tratado de ubicarme en mi casa para entregarme la citación y como no conseguían mi casa me dijeron que me diera por notificado por vía telefónica, me pregunto que a que hora asistiría y le dije que asistiría como a las 2 y media, no tengo experiencia en esta materia y por eso llame a una colega que tiene experiencia en esta materia le explique la situación y le dije que me presentaría ante el CICPC, para aclarar la situación, ella me indico que estaba bien que lo hiciera y cuando colgué le dije que saldría para allá , cuando llegue al despacho encuentro a dos funcionarios y me hicieron preguntas sobre el asunto, aún cuando no eran las personas a las cuales yo iba a buscar, cosas como mi lugar de trabajo y donde vivía y por que la viole, pero no veía que tomaban nota le dije que trabajaba en la facultad de derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, soy docente de Derecho, y la funcionaria hasta me pregunto por las inscripciones, el funcionario me dijo que su esposa estudiaba 5 año de derecho y me pregunto el nombre completo algo que no me pareció por que ya yo estaba identificado cuando entre y me dijo que le enviaría mensaje a su esposa y no me pareció por que son cosas que deben estar en reserva, al rato llego el funcionario que esperaba de apellido Infante, y luego llego la joven Leurys acompañada del papa, al ciudadano le indicaron que esperar afuera el funcionario le pregunto por que no se había hecho el examen medico forense en la mañana y ella le dijo que se sintió mal y no quiso seguir con eso le pregunto por que lo hacia en la tarde y ella le dijo que su hermana y su papa la llevaron, luego de eso me pasaron a una oficina contigua y me dejaron solo con la funcionaria que le indique al principio me quito el teléfono y comenzó a revisarlo me pidió la clave me hizo indirectas sobre las consecuencias del fichaje en el CICPC y que quizás arreglándose por otras vías se pudiera eliminar eso, y en eso empezó a revisar el teléfono, salio y los pocos minutos regreso de una manera quizás maltratante me llevo a la oficina y desde ese momento quede detenido, eso fue a las 3:10pm, Es todo.
A preguntas formuladas, manifestó: 1.- Ciudadano Juan Luís Jiménez, según su declaración a que hora se comunico con la ciudadana Leurys? Contestó: La hora no la tengo pero fue aproximadamente a las 06 de la tarde” 2.- Cuales fueron los números telefónicos de esa conversación? Contestó: “ Bueno el numero mío y el de ella que me había dicho que era de su hermana que según ella estaba utilizando” 3.- Cual es su numero telefónico? Contestó: 04148393381 4.- Usted manifiesta en su declaración que estaba en casa de su papa? Contestó: “correcto,” 5.- Quienes estaban en la vivienda? Contestó: “estaba mi papa pero estaba acostado, además de nosotros dos” 6.- Cual es el nombre de su padre? Contestó: “Luis Ortega” 7.- Su padre consintió su presencia con la ciudadana en su vivienda? Contestó: “ el estaba acostado cuando llegamos” 8.- Que bebida consumieron? Contestó: “ wisky” 9.- Cuantos tragos consumieron? Contestó: “con exactitud no se, pero si fue media botella”. 10.- Cuanto tiempo ingirieron alcohol? Contestó: “no se pero llegamos ella comió y conversamos y tomamos unos tragos”. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa DRA. FREYA LOPEZ, quien pregunta: 1.- Cual es el nombre de su padre? Contestó: Luis Oscar Ortega” 2.- El vive solo? Contestó: “ si” 3.- Por favor manifieste la dirección exacta?: Contestó: Avenida Rolando, casa número 0-163, sector la Aduana, Barcelona” 4.- Puede indicar el nombre del amigo que lo acompañaba en la primera oportunidad que lo acompaño con la ciudadana Leurys? Contestó: “Andrés Bello” 5.- Cuanto tiempo permanecieron en la residencia de su padre usted y la ciudadana? Contestó: “de 06 a 07 aproximadamente” 6.- Su estado civil? Contestó: “casado” 7.- Nombre de su conyugue? Contestó: “Wendy Carolina Barrios Bermúdez”. 8.- Indique al tribunal el numero telefónico de su esposa? Contestó: “0414-0900597”. 9.- Cuando se retira de la casa de su padre, en que condiciones se encontraba la ciudadana que hoy lo denuncia? Contestó: “estaba tomada”. 10.- La relación que mantuvo con la denunciante fue de mutuo acuerdo? Contestó “si”. 11.- Que edad tiene la ciudadana? Contestó: 21 años . 12.- En cuantas oportunidades se han reunido? Contestó: “solo en dos oportunidades”. 13.- Cuando se retira de la residencia a donde se fueron? Contestó: “a la casa de viñedo de sus familiares”. 14.- Se presento voluntariamente al CICPC? Contestó: “ si” . 15.- Recuerda el nombre del funcionario? Contestó: “Infante es el apellido”. 16.- Que tiempo transcurrió:? Contestó: “una hora aproximadamente”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dra. FREYA LOPEZ, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “ciudadana juez, sabido es que los hechos por los cuales hoy se señalan a mi defendido JUAN LUIS JIMENEZ deben estar subsumidos en el contenido del articulo 43 de la Ley Especial , compaginado con todos y cada uno de los elementos incriminatorias que aporta el Ministerio Publico en esta fase primigenia de investigación, el articulo 43 contiene la figura de violencia sexual precisa que “da lectura al articulo”, quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado” y revisadas las actas constitutivas de expediente no encontramos ningún elemento que pueda demostrar que estamos en presencia de la perpetración de un delito menos aun el señalado por la vindicta publica en esta audiencia. tratase ciudadana juez de una relación sexual consensual de dos adultos la cual no arrojo ningún resultado que se pueda subsumir como evasión delictiva, no estamos en presencia de una victima vulnerable, estamos en un recuento que no arroja ningún elemento, estamos tipo de lesiones en la victima y que además la misma presenta desfloración vaginal de vieja data, debo destacar igualmente que la ciudadana quien funge hoy como victima se monto en el vehiculo de mi defendido, para luego llegar a residencia del padre de este, sin hacer objeción alguna vale decir de forma voluntaria permanece allí e ingiere bebidas alcohólicas y luego se retiran a la residencia de su abuela, descrita en el acta suscrita por el funcionario infante, también ciudadana juez el funcionario actuante hace constar que se presento a una residencia señalada por la victima donde supuestamente iba a ser encontrado mi patrocinado, dirección distinta a la aportada por Juan Luis Jiménez , razón por la cual, considera la defensa que no están dados los requisitos a los que se contrae el articulo 236 para que se decrete la detención de persona alguna, por ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que Juan Luis Jiménez es el autor del ilícito cuestionado, hago constar que Juan Luis Jiménez, es profesional del derecho y conocedor de las leyes y en ningún momento ha pretendido, con el hecho de haber tenido una relación sexual haber incurrido en el ilícito penal. Por ello solicito se aparte del petitorio fiscal y acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, a reserva de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, continúe con la investigación hasta emitir el acto conclusivo a que haya lugar, hago referencia a los principios de la presunción de inocencia y afirmación de libertad y que en ningún señalamiento de la representación Fiscal, aparece una referencia bien fundada del delitote Violencia sexual a que hace referencia, y pido Copia simple del acta y es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DRA. GLORIA AMERICA MOLINA, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del ciudadano JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMÉNEZ PADILLA, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del imputado, le permiten a este juzgador presumir que el ciudadano JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMÉNEZ PADILLA, anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en el delito VIOLENCIA SEXUAL, según lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen
Ahora bien, nos encontramos ante un hecho que amerita la medida contenida en el artículo 236 en sus 3 numerales de la ley adjetiva procesal penal, es decir:
Primero que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal que merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrita, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Segundo: Fundados elementos que hacen presumir la presunta participación del aprehendido del ciudadano JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMÉNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.288.506 en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana LEURY DE LAS NIEVES RENGEL MIERES, tales como: Cursa en folio (01) presentación de detenido, por parte de la fiscalía 24º del Ministerio Público, de fecha 05-10-2016. Cursa en folio (02) oficio 09700-972-8986, notificando el inicio de la investigación a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03-10-2016. Cursa en folio (03) denuncia común de la ciudadana LEURYS DE LAS NIEVES MIERES, de fecha 02-10-2016. Cursa en folio (04), 9700-0072-s/n de remisión de la ciudadana a la Servicio de Medicatura Forense, de fecha 02-10-2016. Cursa en folio (05) oficio 9700-72-8236 participando la apertura de la investigación a la Fiscal Superior de fecha 02-10/2016. Cursa en folio (06) y Vto. acta de investigación penal de fecha 03-10-2016, suscrito por el Dtve. Freddy Guzmán. Correspondiente a las pesquisas iniciales de la investigación en el sitio de suceso. Cursa al folio 7, registro de custodia de evidencias físicas No. 4450-16, correspondiente a una prenda intima de vestir “bumer”. Cursa al folio 08 oficios No. 9700-072-8245 la solicitud de realización d ela experticia Seminal Hematológica y de Barrido a la prenda de intima de vestir “Blumer”. Cursa al folio 09, examen de reconocimiento Medico legal 356-0303-4478-16, emanado del Servicio Nacional de Medicina Forense, realizado a la ciudadana RENGEL MIERES LEURY DE LAS NIEVES, mediante la cual dejan establecido que VAGINAL: Conducto himeneal delatado, membrana himeneal festoneada, desgarro antiguo en hora 5 y 8 según las esferas del reloj. Y ANAL: Conducto anal dilatado, pliegues anales con despulimiento en hora 12,4 y 9, según las esferas del reloj. Concusión Vaginal: desfloración Antigua, sin traumatismo reciente. Y Anal: Traumatismo Antiguo, Sin traumatismo reciente. (Subrayado nuestro), Cursa al folio 10 del expediente Acta de investigación penal de fecha 03-10-2016, correspondiente a la aprehensión del hoy imputado. Al folio 12 los derechos del imputado. Al folio 13 registro de cadena de custodia de un teléfono celular. Al folio 14, experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido No. 1083 y conversación extraída en el buzón de mensajes de texto con una ciudadana de nombre ANGELICA ALCALA. Cursa al folio 17 y 18 , acta de entrevista de la víctima LEURY DE LAS NIVES RENGEL MIERES. Cursa al folio 19, Solicitud de examen Toxicológico a la victima. Al folio 20 Acta de toma de muestra toxicológica a la victima. Al Folio 21 cursa acta de solicitud de reseña PD1. Cursa al folio 22 Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal por parte del Ministerio Público.
Tercero: la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, a los fines de buscar la verdad de los hechos, teniendo en consideración que el ciudadano no ha demostrado que tiene arraigo en el país, la pena a imponer, el daño causado a la victima, toda vez que se evidencia de la transcripción de mensajes, que le fue ayudado para que se fugase. Toda vez que el Estado debe velar por la integridad e identidad sexual de la víctima.
todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada….
”Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputados sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida han sido autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este Caso observamos que la víctima es categórica en señalar que el ciudadano imputado que ella se quedó dormida y cuando se despertó se percató que no tenia ropa, por cuanto el imputado abuso sexualmente de ella, aunado a ello manifestó que lo vio desnudo y que le decía que la quería seguir penetrándola, compaginado con el examen médico forense que demuestra in signo de violencia sexual contra natura, al estar e dilatado el conducto himeneal y anal, y la declaración del imputado que señala categóricamente que tuvo relaciones sexuales, se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto han sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, tenemos que en la conversación sostenida telefónicamente vía mensajes de texto, fue señalado que “Escápate – ahora o nunca – nada que me dijiste que la funcionaria te dejo solo, entonces te digo que aproveches de esparte… aunado a ello la pena a imponer por el tipo de delito, hacen presumir que se puede evadir del proceso y existe peligro de obstaculización por parte de la familia de querer obligar a quitar la denuncia, circunstancia esta que esta demostrada en la declaración de la víctima y la conversación telefónica sostenida con la ciudadana AngelicaAlcalá.
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que se trata de delitos cuyos limite máximo exceden de diez (10) años, siendo el mismo el delito de violencia sexual , previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Aunado a la magnitud del daño causado, el cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal para determinar el peligro de fuga, en virtud de tratarse del delito en cuestión.
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Por su parte La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo 84 en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia; todo esto, por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines de obtener el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los niños en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal.
En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, y para el disfrute de sus derechos.
Declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto la aplicación de una medida menos gravosa no es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acuerda la aprehensión del imputado JUAN LUIS DEL ESPIRITU DSANTO JIMENEZ PADILAL como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda se continúe la causa por el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 96 cuarto aparte de la Ley Especial en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 67 de la Ley Especial, considera procedente decretar al imputado juan luis del espiritu santo Jiménez padilla, titular de la Cédula de identidad No. V-8.288.506, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEURY DE LAS NIEVES RENGEL MIERES, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 95, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la reserva de ley, en virtud de las partes involucradas en el presente hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa con respecto a el otorgamiento de medidas cautelares.
OCTAVO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes de todas las actas que contemplan el expediente.
NOVENO Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de informar la decisión de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
EL SECRETARIO
ABG. ROMU MACHADO
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