Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003174
ASUNTO : BP01-S-2016-003174

JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. ROMY MACHADO

PARTES
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA, Fiscal Vigésima Cuarta del
Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: EDUARS JOSE LOPEZ PAEZ, venezolano, de 35 años de edad,
Titular de la Cedula de Identidad No. V-16.718.051, de profesión u oficio Obrero, hijo de EREIDA PAEZ (V) VENTURA LOPEZ (V), residenciado en CALLE LA PAYO, VIA LA SIRENA DE GUANTA, CASA S/N ROSADA, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

DEFENSA: DR. ROMAN JOSE BARRAMEDA B.

VICTIMA: MARIANA DE JESUS PASCAL

Visto el escrito presentado por la DRA. JORAXIA JOSEFINA RODRÍGUEZ ZURITA en mi condición de Fiscala Auxiliar interino (24º) del Ministerio Publico, representada en audiencia por la DRA. GLORIA MOLINA, la ciudadana Fiscal presento en el día de hoy al detenido Edwars López, por cuanto la Policía del Municipio Guanta, presento actuaciones debido de una denuncia, entre ello tenemos denuncia interpuesta por mariana pascal, donde manifestó: “ yo vengo a denunciar a mi expareja…” tenemos acta de entrevista del ciudadano Aguilera Fernández José Luis, derechos del imputado, circunstancias por lo que le califica del amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito la imposición de medidas de protección a la víctima, de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5. Y 6 de la ley Especial y solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 ejusdem y copia de la presente acta.
Por otra parte impuesto el Imputado EDUARS JOSE LOPEZ PAEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “primero eso si tenia luz porque la puse de la casa de mi mama, eso no tiene agua, no tiene baño, y cuando mi mamá realizó esa pieza, yo me pegue en la luz, y cuando le sacan los corotos, yo estaba trabajando, y cuando llegue ya habían sacado los corotos mi mamá, después llego la Policía y ella dijo que yo la había corrido y que la Policía me había corrido, porque ella no vivía allí, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada Dr. ROMAN JOSE SARRAMEDA, manifestó: “esta defensa técnica rechaza, niega y contradice la imputación hecha por el ministerio publico, en virtud de a los siguientes argumentos: 1. el señor Edwards López no se encontraba en el momento que sucedieron los hechos o discusión con la madre del prenombrado y su hermana. 2. La propiedad donde vive no le pertenece, ya que dicha propiedad le pertenece a la madre de mi representada, y esta defensa muy respetuosamente le solicita a este tribunal que dicha pareja sean colocados a la orden de una institución especializada, para que le realicen examen psicológicos y psiquiátricos, ya que dichas personas se encuentran separadas y en este caso los mas perjudicados son los 3 niños que Allis habitan, `por lo tanto esta defensa solicita la libertad plena de mi representado, ya que no existen elementos fácticos de convicción para que se le impute cualquier tipo de medida precalificativa a mi representado, de no ser así solicito una medida menos gravosas del artículo 242 que este digno tribunal quiera colocar, es todo”.
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento: Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que este tribunal acuerda: PRIMERO: acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado. SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer. TERCERO: se acuerda la medida cautelar, prevista el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial consistente en: 7) Remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación integral; en virtud que se evidencia que el hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) referir a la víctima al Equipo Multidisciplinario a los fines de recibir orientación y atención. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.
Publíquese y registrase y dejase copia.
En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2016-. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. ROMY MACHADO