Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003177
ASUNTO : BP01-S-2016-003177
JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. ROMY MACHADO
PARTES:
FISCAL: DRA. JORAXIA RODRIGUEZ, FISCAL VIGÉSIMA
MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
IMPUTADO LUBEN JESUS BLANCO AGUILERA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES
VICTIMA: ANLLIBERTH ALEJANDRA ORTIZ ROMERO
Visto el escrito presentado por la Dra. JORAXIA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta, mediante la cual presentó al ciudadano: LUBEN JESUS BLANCO AGUILERA, a la cual se realizó la correspondiente audiencia de presentación por ante este Despacho, corresponde realizar la respectiva resolución dentro del tiempo hábil, observando quien aquí dedique que:
El Fiscal DRA. DRA. JORAXIA RODRIGUEZ, , en el acto de la audiencia manifestó: En virtud de estas actuaciones el Ministerio Publico precalifica de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA en contra de la ciudadana ANLLIBERTH ALEJANDRA ORTIZ ROMERO y solicito medidas de protección previstas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 , 6 y 13, las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numeral 1 Y 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y arresto transitorio copia del presente acto, es todo.
Por otra parte impuesto el Imputado LUBEN JESUS BLANCO AGUILERA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó “La causa de mi motivo hacia ella, primero fue porque yo soy técnico en refrigeración y vi. la niña totalmente privada y le digo que pasa y mi hija no me responde porque esta privada, al ratico entra mi abuela y comienza la discusión y veo que la niña tiene un morado, la niña dice que fue mami quien le pego y de allí fue que me molestó y sucedió lo que sucedió, mi casa es de construcción yo la empuje de una manera fuerte y le lance como de darle un golpe, pero no le di y cuando veo que esta sangrando ella sala corriendo y mi abuela se queda con los niños y después llega la policía, yo siempre la he respetado y cuando vi la niña, me dio de todo y mi abuela y ella no se llevan bien es todo.Por su parte la Defensa publica ABG. DERNIS SIFONTES, quien hizo su defensa técnica cuando manifestó: revisada las actuaciones por la representante fiscal y oída la declaración de mi representado, quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido hay divergencias entre la declaración de edad de la supuesta victima y mi patrocinado, donde el manifiesta que la intención que tuvo no fue simplemente de causarle la herida, sino en arrebato al maltrato a la niña, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal y se libre copia de la presente acta
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y ordenar un arresto transitorio por 48 horas, toda vez vista la reincidencia del imputado.
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que este tribunal acuerda:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado LUBEN JESUS BLANCO AGUILERA , como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO Se acuerda imponer al imputado, LUBEN JESUS BLANCO AGUILERA la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en su numeral 3, el cual es la obligación de presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 1, arresto transitorio de 24 horas y , consistente en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero. CUARTO: Se admite la calificación jurídica por lo delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANLLIBERTH ALEJANDRA ORTIZ ROMERO , hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5, 6 Y 13de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) referir a la victima al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de recibir Orientación y atención psicológica. 3) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad de la vivienda. Autorizando al imputado solo a sacar los efectos personales e instrumentos o herramientas de trabajo. 5 y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y 13) Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas y sustancias estupefacientes. Haciendo del Conocimiento que la violación de estas medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Se libra oficio al centro coordinación policía del viñedo a los fines de informar la decisión de este Tribunal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho, igualmente se acuerdan oficiar al Equipo Multidisciplinario.
Publíquese y registrase y dejase copia.
En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veinticinco de Septiembre del año 2016-. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA
ABG. Rommi machado
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