Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001089
ASUNTO : BP01-S-2010-001089
AUTO DE INTERRUPCIÓN DE JUICIO
Quien suscribe Abg. JOHNNY RONDON MENESES, Juez de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por cuanto se encontraba fijado para el día 29 de Junio de 2015, la continuación del Debate Oral y Reservado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.569, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/04/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio Colector, hijo de los ciudadanos RAMON RAMOS (V) y ALICIA BLANCO (V), con domicilio en la Zona Rural San Diego, Vía Principal, casa Nº 22, Cerca del Fogón de Elvia, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-3380141, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.O.B.V. no pudiéndose reanudar el acto señalado a la hora y fecha indicada; en razón de la incomparecencia de medios de pruebas.
Ahora bien, el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Asimismo señala el Artículo 315 reformado, lo siguiente: Inmediación “El juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”. De igual manera señala el Articulo 318 reformado del Código Adjetivo Penal, “De la concentración y continuidad lo siguiente: “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión…”
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez al finalizar los mismos debe dictar decisión…”
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido: “En atención al principio de inmediación, el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad del acta levantada en fecha 31 de Agosto de 2016 con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado y las subsiguientes, razón por lo cual este Tribunal declara que se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral tal y como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INTERRUMPIDO el debate seguido al ciudadano RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.569, de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada en fecha 31 de Agosto de 2016 con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado y las actas subsiguientes. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración del debate la cual se establece para el MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 03:00 PM. Regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes. Cítese a expertos y testigos a los fines de que comparezcan en la oportunidad referida para dar inicio al debate oral y público. Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
EL SECRETARIO
Abgda. JONATHAN GONZALEZ.
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