Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003012
ASUNTO : BP01-S-2011-003012

SOLICITUD DE DECAIMIENTO, REVISIÓN DE MEDIDAS Y DECLINATORIA DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 17-10-2016, Inicio de la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, el Defensor Público Abg. WILLIANS R. HERNANDEZ M, en su condición de defensa Técnica del ciudadano OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.948.423 realizó las siguientes solicitudes de: DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, REVISIÓN DE MEDIDAS Y DECLINATORIA DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas.
Debe tomarse en cuenta además que el acusado OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA se encuentra sujeto a la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal desde hace mas de dos años, tal como evidenció este Juzgador de la revisión del sistema juris 2000.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.


Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.

Para el caso sub júdice, el delito por el cual fue acusado el imputado es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito corresponde entre 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio aplicable sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión en caso de ser declarado culpable; tomando en cuenta que el hecho punible, se ejecuta en perjuicio de una Adolescente.

Se evidencia que en todo caso ya se ha sobrepasado el límite de dos años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de dos años sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal conforme a lo que establece la norma Up Supra.

Considerando que el retardo procesal también es imputable al acusado, por cuanto en fecha; 30-11-2011, 28-03-2012, 16-03-2012, 05-12-2013, 7-01-2014, 26-02-2014, 17-03-2014, 21-04-2014, 02-09-2014, 16-09-2014, 10-11-2014, 08-12-2014, 13-01-2015, 12-02-2015, 13-04-2015, 10-06-2015, 23-07-2015, 17-09-2015, 15-10-2015, 08-12-2015, 23-02-2016, 01-04-2016 y 10-05-2016 no fue trasladado desde su sitio de reclusión hasta el Palacio de Justicia; aunado a las múltiples faltas por la defensa técnica y analizado como ha sido; evaluar la proporcionalidad de la medida, en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el entendido que el Acusado se encuentran bajo medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad desde el 16-09-2011, lo cual hasta la presente fecha supera más de 2 años, sin embargo en el supuesto de ser condenado el termino medio de la penalidad supera los diez años de prisión, considera quien aquí juzga que la medida es proporcionar para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 727 del 17 de Diciembre de 2008 que establece:

“(…)Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Resaltado de quien suscribe)”

Por otra parte señala la Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, estableció:
“ … Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Es por ello que este Tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad; como fundamento el tiempo que el imputado ha estado sometido a la Medida Cautelar, ponderado con la pena que podría imponerse, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, considera este Tribunal procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, como lo es la contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica, en atención a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la proporcionalidad de la Medida Cautelar en relación a la gravedad del delito. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la niega en los siguientes términos:

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16-09-2011, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima ante el Órgano receptor de denuncia así como el Reconocimiento Medico Legal y demás elementos de convicción, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud en que no existen elementos de convicción suficiente, que presuman la comisión de un hecho punible; no es menos cierto que dichos elementos de convicción fueron los que dieron origen a la medida Cautelar a la cual se encuentra sujeto el Acusado de marras .

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el abogado WILLIANS R. HERNANDEZ M, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA, plenamente identificado en autos, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En relación a la Solicitud de declinatoria de la causa a la Jurisdicción Especial Indígena, la niega en los siguientes términos:

El artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley”.
Asimismo el artículo 260 eiusdem pauta: “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
Relacionadas estas dos disposiciones constitucionales, tenemos que el artículo 132 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece:
“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.

Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”

Por su parte, el artículo 9 del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes prevé en su numeral primero lo siguiente:
Artículo 9.1. “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”

Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales. En este sentido, el ya citado artículo 9 numeral 1º del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citados supra, establecen que se podrá aplicar la usanza, práctica o costumbre indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
En la caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA, por haber cometido presuntamente el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica en su artículo 118 establece: “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”; por lo que quien suscribe considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, siendo por tanto, que el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello se reafirma del parágrafo único del artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando establece: “Los pueblos indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo.”
Así entonces, el propósito del legislador con esta disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que está en consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.

Como corolario, a las consideraciones de cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en definitiva esta es la Jurisdicción que debe de ventilar el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el abogado WILLIANS R. HERNANDEZ M, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA, plenamente identificado en autos, consistente en la solicitud de cambio de Jurisdicción a la Jurisdicción Especial Indígena. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO y la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.948.423, así como DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA y en consecuencia se mantiene la Medida in comento a la cual se encuentra sujeto desde el momento de la presentación, de conformidad con lo establecido en el artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación del Juicio Oral y Reservado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Notifíquese a las parte de la presente Resolución. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIO DE SALA
Abg. JONATHAN GONZALEZ.