REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001041
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.042 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.042, y de este domicilio.
PARTE: MARIANELA MARCHESI TABIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.192, domiciliada en Calle El Frío, Calle 1, Casa Nro. 7, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

HIJOS: las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCION: CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.4.000,00)

DE LOS HECHOS

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.042, actuando en nombre propio, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana MARIANELA MARCHESI TABIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.192, domiciliada en Calle El Frío, Calle 1, Casa Nro. 7, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente ,mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo el solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “(…) contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia GUANAPE del Municipio Bruzual, de la población de Guanape del estado Anzoátegui… en fecha VEINTICINCO de MAYO de DOS MIL TRES (2003) … Del matrimonio procreamos Dos (02) hijas, PRIMERO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,nació en la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui el día VEINTICINCO de MAYO de DOS MIL CINCO (2005)… Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nació en la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui el día OCHO (08) de ENERO de DOS MIL NUEVE (2009) … me encuentro separado de hecho desde el dia quince (15) de octubre del año Dos Mil diez (2.010) , es decir por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común.( …) solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido los extremos de ley, declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio (185-A) y, en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que nos unía …” la cual corren insertos a los folios del 01 al 04 del presente expediente.

Consta al folio 09 del expediente, auto de fecha 02/05/2016, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria. y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge, ciudadana MARIANELA MARCHESI TABIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.192, domiciliada en Calle El Frío, Calle 1, Casa Nro. 7, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Librándose y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. MARY LOURDES FERRER, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 26 de Julio de 2016, la Secretaria del Tribunal deja Certifica las notificaciones de la parte demandada y la Representación Fiscal y en esa misma fecha 26 de Julio de 2016, se fija la Audiencia preliminar, para el día 08 de Agosto de 2016, a las dos (02:00 p. m) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha ocho (08) de Agosto de 2016, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.042, actuando en nombre propio la comparecencia de la Fiscal Décima quinta auxiliar del ministerio Publico, Abog. MARY CARMEN BTISTA y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. El solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, quien expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y solicito el diferimiento de la audiencia preliminar y este Tribunal Primero de primero instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el dia veinte (20) de septiembre de 2016 a las dos de la tarde. En fecha, veinte (20) de septiembre de 2016, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.042, actuando en nombre propio la comparecencia de la Fiscal Décima quinta del ministerio Publico, Abog. MARY LOURDES FERRER y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. El solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, quien expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y solicito el diferimiento de la audiencia preliminar y este Tribunal Primero de primer instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de septiembre de 2016 a las dos de la tarde. En fecha, veintisiete (27) de septiembre de 2016, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.042, actuando en nombre propio la comparecencia de la Fiscal Décima quinta del ministerio Publico, Abog. MARY LOURDES FERRER y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. El solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, quien expuso :Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A , en cuanto a la obligación de manutención a favor de mis hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ofrezco la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES e invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que me une a mi esposa. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 03/10/2016, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.042, actuando en nombre propio, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día cuarto de la articulación probatoria. Y la parte demandada no presento escrito de pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 04/10/2016, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.042, actuando en nombre propio, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día seis (06 ) de octubre de 2016 a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm). Haciéndole saber al solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.

En fecha seis (06) de octubre de 2016 a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.042, actuando en nombre propio y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta auxiliar del Ministerio Publico Abog. MARY CARMEN BATISTA, así como la comparecencia de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY.
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Parroquia Guanape del Estado Anzoátegui en la cual se evidencia que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY y MARIANELA MARCHESI TABIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.666 y V-13.770.192, respectivamente , contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2003, corre al folio 05 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que son hijas de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY y MARIANELA MARCHESI TABIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.666 y V-13.770.192, respectivamente, que corre al folio 07 y 08 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY.
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: JOSELLYS YANIRETT RONDON JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.392.881, domiciliado en la calle 07,casa sin numero, sector La Floresta ,El Rincón de la ciudad de Puerto La Cruz , Municipio Juan Antonio del Estado Anzoátegui, JUAN GABRIEL RUIZ CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 14.476.025, de domicilio en la Avenida Bolívar de la Urbanización Caribe, edificio La Picua, piso 11 , apartamento 11-D de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y HENRY JOSE GUTIERREZ LEON, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 13.784.700, de domicilio en la calle Monte Rey, , N° 04, Barrio Valle Lindo de la ciudad de Puerto La cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui ; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, si los conozco. Ambos me dieron clases cuando estudie en el liceo. Si me consta. Si aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) años de separados porque cada quien anda por cuenta; el segundo manifiesto: si los conozco, a Rafael lo conozco desde mi infancia y la Sra. la conozco desde que se casaron. Si me consta, cada quien vive separado uno de otro. Si, aproximadamente de seis (06) a siete (07) años; el tercero si los conozco. , soy su compadre. Si me consta. Si. Después del nacimiento de la ultima niña, aproximadamente de siete (07) a seis (06) años de separados .Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY y MARIANELA MARCHESI TABIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.666 y V-13.770.192, respectivamente.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijos, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)- Que en efecto los esposos ciudadanos RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY y MARIANELA MARCHESI TABIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.666 y V-13.770.192, respectivamente, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY y MARIANELA MARCHESI TABIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.666 y V-13.770.192, respectivamente, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.905.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.042, actuando en nombre propio, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana MARIANELA MARCHESI TABIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.192, domiciliada en Calle El Frío, Calle 1, Casa Nro. 7, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY y MARIANELA MARCHESI TABIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.666 y V-13.770.192, respectivamente, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Parroquia Guanape del Estado Anzoátegui, Acta N° 04 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que no existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de primer instancia de Mediación y Sustanciación y ejecución del circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.


ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

Abg ROSSMARY LOPEZ