REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000992
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE DEMANDANTE: YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.346.254 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE EUSEIDYS SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.640 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.904.178 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883 y de este domicilio

HIJOS la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Derecho a la educación, a la salud.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.346.254 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.917, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.904.178 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN junto a las partes demandante y demandada, asistidos de abogados. Seguidamente esta juzgadora explico el uso de la mediación en la solución de los conflictos y en especial en relación a las instituciones familiares referente a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre , ciudadana YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO - Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre, ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.904.178, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,que serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, signada con el numero 01750431260272015753, a nombre de la madre, ciudadana YULCELIS DEL CARMEN JARAMILLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.346.254. En cuanto a los gastos de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tales como: vestidos y calzados en la época decembrina, juguetes, gastos de Asistencia medica, medicinas, gastos de vestido y calzado durante el año, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ ,de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, compartiendo en el hogar materno ,los días sábados desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las diez (10:00) de la mañana y los días domingo desde las nueve (09) de la mañana hasta las diez (10:00)de la mañana , por la corta edad de la niña ,iniciándose este fin de semana. Es entendido entre las partes que se modificara el presente régimen de convivencia familiar fijado los fines de semana, en la medida del crecimiento físico de la niña .Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre ( 24 y 25 de diciembre) en un horario comprendido desde las nueve (9:00)) de la mañana hasta las once (11:00) de la mañana, y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ





LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ