REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002495
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): YULYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.118 y de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los adolescentes y niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana YULYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.118 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes y niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA; en la cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ASTUDILLO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.661.735, fallecido en fecha 17/03/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana YULYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.118, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes y niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA; en la cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ASTUDILLO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.661.735, fallecido en fecha 17/03/2016. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ASTUDILLO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.661.735, fallecido en fecha 17/03/2016, a su esposa ciudadana YULYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.118, y a sus hijos, los adolescentes y niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA .ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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