REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001940
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE DEMANDANTE: MILDRED JOSE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.960, domiciliada en la urbanización las Islenas, conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento 2-1d, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE RUDY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.430 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA FRANKLIN JOHAN COLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.078, domiciliada en la Calle San Ramón, Casa Nº 18, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.449 y de este domicilio
HIJOS los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) espectivamente
MONTO: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) MENSUALES,
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Derecho a la educación, a la salud.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana MILDRED JOSE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.960, domiciliada en la urbanización las Islenas, conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento 2-1d, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio RUDY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.430, de este domicilio, en contra del ciudadano FRANKLIN JOHAN COLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.078, domiciliada en la Calle San Ramón, Casa Nº 18, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN junto a las partes demandante y demandada, asistidos de abogados. Seguidamente esta juzgadora explico el uso de la mediación en la solución de los conflictos y en especial en relación a las instituciones familiares referente a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, ciudadanos MILDRED JOSE FLORES, y FRANKLIN JOHAN COLINA PARRA, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MILDRED JOSE FLORES - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano FRANKLIN JOHAN COLINA PARRA, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fecha 11/10/2005 y 05/11/2009 respectivamente ,la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,que serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el numero 0134-0260-422601007788, a nombre de la madre, ciudadana MILDRED JOSE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.960. EL padre y la madre se comprometen al pago de los gastos de inscripción escolar, mensualidades escolares, transporte escolar, útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, tareas dirigidas, vestido y calzado en ocasión a la epoca decembrina y durante todo el año, gastos recreacionales, culturales, deportes(Karate ) etc., de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 11/10/2005 y 05/11/2009 respectivamente, que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano FRANKLIN JOHAN COLINA PARRA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno, los días viernes a las cuatro(04:00)de la tarde y retornándolos al hogar materno el dia domingo a las cinco (05:00) de la tarde, con pernocta ,iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y25 de diciembre) y el fin de año con la madre( 31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de los niños serán compartidos por los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traído a la audiencia por encontrase en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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