REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000176
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: OLIVIER RAMON BLANCO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.960 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE; JENIFER MAGO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694 y de este domicilio
DEMANDADO: el joven adulto, ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO MATA, de Veinticuatro (24) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.875.478 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.520 y de este domicilio.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano OLIVIER RAMON BLANCO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.960 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JENIFER MAGO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694 y de este domicilio, en contra de su hijo, el joven adulto, ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO MATA, de Veinticuatro (24) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.875.478 y de este domicilio. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes asistidos de abogado.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la audiencia de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: El ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO MATA, de Veinticuatro (24) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.875.478 y de este domicilio, manifiesto que estoy de acuerdo con la solicitud de extinción de la obligación de manutención presentada por mi padre, ciudadano OLIVIER RAMON BLANCO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.960, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y que actualmente no me encuentro realizando estudios; y el ciudadano OLIVIER RAMON BLANCO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.960, en virtud del acuerdo manifestó por mi hijo ,ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO MATA, ya identifico ; solicito a este digno tribunal se sirva dejar sin efecto la medida de embargo provisional decretada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Juicio de protección de Niños y Adolescentes, de fecha 10/05/2005,Asunto BH06-X-2005-000078,a cuyo efecto se acuerde librar el oficio respectivo al Departamento Administrativo de Cemex de Pertigalete, hoy, Corporación Socialista del Cemento S.A ,ubicada en la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asi mismo se acuerda dejar sin efecto la medida de embargo provisional decretada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Juicio de protección de Niños y Adolescentes, de fecha 10/05/2005, Asunto BH06-X-2005-000078. Líbrese el oficio respectivo. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza,
Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La secretaria
Abog. ROSSMARY LOPEZ
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