REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000798
MOTIVO: demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE CABRERA NUNES, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.480.037 y de este domicilio..
ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ.
DEMANDADO ROMINA DEL VALLE ORTIZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.012.304, domiciliada en: Calle Sucre, Barrio Sucre, Casa Nro. 6-76, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
NIÑO el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentados por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano DANIEL ENRIQUE CABRERA NUNES, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.480.037 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROMINA DEL VALLE ORTIZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.012.304, domiciliada en: Calle Sucre, Barrio Sucre, Casa Nro. 6-76, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a la Fiscal decima Quinta encargada del Ministerio Publico Abog. MARY CARMEN BATISTA. En virtud de la incomparecencia del demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentados por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano DANIEL ENRIQUE CABRERA NUNES, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.480.037, en contra de la ciudadana ROMINA DEL VALLE ORTIZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.012.304, domiciliada en: Calle Sucre, Barrio Sucre, Casa Nro. 6-76, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: LUIS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona ,a los Veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria
Abog ROSSMARY LOPEZ
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