REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000238
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADO ALBERTO ISRAEL PEDRA ROMERO y JHOANA JOSEFINA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-8.265.411 y V-15.345.225, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTES MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560 y NARCY GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.122 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano ALBERTO ISRAEL PEDRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.411, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, en contra de la ciudadana JHOANA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.225, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverì, Conjunto Residencial La Rosa Náutica, Torre B. Piso 04, Apartamento 4-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico ni presenta discapacidad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a las intervinientes asistidos de abogados, Seguidamente intervienieron las partes demandante y demandada, ciudadanos ALBERTO ISRAEL PEDRA ROMERO y JHOANA JOSEFINA MARTINEZ, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos a este digno tribunal la disolución del vinculo conyugal ,de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 y declaramos que Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana JHOANA JOSEFINA MARTINEZ, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre, ciudadano ALBERTO ISRAEL PEDRA ROMERO, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes , que serán depositados en una cuenta corriente del Banco Provincial, signada con el numero 01080084610100202385, a nombre de la madre, ciudadana JHOANA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.225. El padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción escolar y mensualidades escolares a favor de su hija y al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado, accesorios y juguetes en ocasión a la época decembrina. Y los demás gastos tales como: útiles escolares y uniformes escolares, medicinas, gastos médicos, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano ALBERTO ISRAEL PEDRA ROMERO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días viernes a las tres (03:00) de la tarde y retornándola en el hogar materno, el día domingo a las cuatro (04:00) de la tarde, con derecho a pernocta; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres separadamente. Así mismo declaramos que adquirimos bienes que forman parte de la comunidad conyugal que serán liquidados en un procedimiento separado. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, presentado por los ciudadanos ALBERTO ISRAEL PEDRA ROMERO y JHOANA JOSEFINA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-8.265.411 y V-15.345.225, respectivamente yt de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560 y NARCY GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.122 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal de MUTUO ACUERDO, de conformidad con el artículo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.006 por ante el Registro Civil Municipio San Juan de Capistrano, Parroquia Boc de Uchire del Estado Anzoátegui, Acta N° 25 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran en procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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