REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002184
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): YURVIS CAROLINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N° V-19.651.280, de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE: JESUS RAMON MOROCOIMA YAGUARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 210.182 y de este domicilio,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana YURVIS CAROLINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.651.280 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAMON MOROCOIMA YAGUARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 210.182 y de este domicilio, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HENRY JOSE NUÑEZ, quien era de nacionalidad venezolano, Mayor de Edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 8.252.871, falleció Ab-intestato en fecha 15/01/2015. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana YURVIS CAROLINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.651.280, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 01/10/2010, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAMON MOROCOIMA YAGUARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 210.182, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HENRY JOSE NUÑEZ, quien era de nacionalidad venezolano, Mayor de Edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 8.252.871, falleció Ab-intestato en fecha 15/01/2015 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano HENRY JOSE NUÑEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, Mayor de Edad, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 8.252.871, falleció Ab-intestato en fecha 15/01/2015, a su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 01/10/2010. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) día del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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