REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2013-001008
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES GUSTAVO JOSE BARRIOS GALVIS y NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG UVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.259.844 y V-14.765.484, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE CARLOS MATA MARCHAN Y RAUL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.421 y 18.978 respectivamente, de este domicilio
NIÑA NIÑOS ADOLESCENTE los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 07/01/2002 y 05/07/2004 respectivamente.
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE BARRIOS GALVIS Y NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG UVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.259.844 y V-14.765.484, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS MATA MARCHAN Y RAUL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.421 y 18.978 respectivamente, de este domicilio, donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14/09/2000, por ante el Registro civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fecha 07/01/2002 y 05/07/2004 respectivamente y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 14/08/2013, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 18/09/2013 se admitió la presente demanda y se ordeno un despacho saneador y en fecha 19/06/2014, los solicitantes dieron cumplimiento al despacho saneador y en fecha 26/06/2014 se decreto la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 511 y siguientes de la mencionada Ley y en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 30/06/2015 se recibió escrito presentada por la ciudadana NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG UVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-914.765.484 y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EUKARIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.109, de este domicilio, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En auto de fecha 06/07/2015, este tribunal acordó notificar al ciudadano GUSTAVO JOSE BARRIOS GALVIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-8.259.844 y de este domicilio, librándose la boleta de notificación respectiva, siendo notificado en fecha 08/08/2016, debidamente certificada por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 11/08/2016.
En fecha 04/10/2016, La suscrita Jueza Provisoria Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Barcelona, dicto auto acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos ,hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26/06/2014 hasta el 11/08/2016 ,en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, entre los ciudadanos GUSTAVO JOSE BARRIOS GALVIS Y NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG UVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.259.844 y V-14.765.484, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil expedida del Registro civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, Nº 332 de fecha 14/09/2000, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.
Liquidase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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