REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2011-000456.
RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

DEMANDANTE: CAROLINA COROMOTO CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.298.716, domiciliada en la calle Negro Primero, casa N° 68-40, Aldea de Píritu, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.215.871, domiciliado en el Tejar de Píritu, por la Escuela Cantin, Píritu, Estado Anzoátegui.
JOVEN: CAROL ESTEFANI CAMPERO, de actualmente veinte (20) años de edad.
MOTIVO: FILIACION.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto de Filiación, presentada por la ciudadana CAROLINA COROMOTO CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.298.716, domiciliada en la calle Negro Primero, casa N° 68-40, Aldea de Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en beneficio de la adolescente CAROL ESTEFANI CAMPERO, de actualmente veinte (20) años de edad.
Ahora bien, visto que la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado, diligencia en fecha 13 de octubre de 2016 y solicita “…es por lo que pido a este Tribunal tome las medidas convenientes en aras del saneamiento judicial...”. Es por lo que este Tribunal de Juicio procede a analizar las actuaciones de las actas procesales que conforman el presente asunto y observa: que mediante auto de fecha 24/01/2013, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la Audiencia de Juicio para que se efectuara el día 14 de febrero de 2013. Cuya Audiencia en la referida fecha fue suspendida en virtud de no constar en los autos la Prueba Heredo Biológica, comprometiéndose las partes a practicarse la referida prueba.
De lo cual se desprende de los autos que la ultima actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 14/02/2013, fecha esta que se suspendió la Audiencia de Juicio a solicitud de partes, y desde allí no ha habido mas actuaciones de las partes; observándose que los mismos no han acudido al Tribunal, a los fines de impulsar su proceso.
Por lo que es evidente que hasta la presente fecha, las partes interesadas no han impulsado en modo alguno el presente procedimiento, a los fines de que el Tribunal una vez cumplidos con todos los recaudos ordenados en el procedimiento proceda a fijar nueva Audiencia de Juicio y asimismo decidir al respecto, configurándose así la Inactividad del mismo, motivo por el cual, esta sentenciadora considera que se ha perdido el Interés en la tramitación de la presente solicitud.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referidos son mencionados, debido a que en la presente causa no se ha realizado diligencia alguna para impulsarlo, excepto las realizadas por este Tribunal de Juicio, a los fines de la practica de la respectiva prueba Heredo Biológica, por lo que habiendo sido infructuosas las diligencias realizadas para lograrlo, es por lo que han transcurrido mas de tres (03) años, desde que sin que las partes hayan dado el impulso respectivo al presente asunto.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”

Asimismo, cabe destacar en este sentido, que el autor Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que: “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez o jueza sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de febrero del año 2013, fecha en la cual se realizo la Audiencia de Juicio y se suspendió la misma a solicitud de partes en el presente asunto, las partes interesadas no han realizado acto, diligencia o escrito alguno para la continuación del presente procedimiento, es por lo cual no han cumplido con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con el presente juicio que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió aproximadamente tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que las partes, ya no están interesadas en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la omisión de la actuación de la solicitante durante aproximadamente tres (03) años, encuadra en los extremos antes expuestos, tanto en las jurisprudencias parcialmente transcritas, como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia extinguirse la instancia, y aunado al hecho de que la beneficiaria joven CAROL ESTEFANI CAMPERO, ya alcanzo la mayoría de edad, tal y como se desprende de su acta de nacimiento cursante al folio 05 del expediente, situación esta que conlleva a este Tribunal de Juicio, a no tener competencia para seguir conociendo del presente asunto; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se Extingue el presente procedimiento de Filiacion, presentado por la ciudadana CAROLINA COROMOTO CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.298.716, en beneficio de la joven CAROL ESTEFANI CAMPERO, de actualmente veinte (20) años de edad.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.