REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001521 (21/06/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.102, domiciliada en Residencia Bosque Mar, Edificio Los Laureles, Planta Baja A-4, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ARELYS GIMENEZ RAMIREZ y JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.146 y 95.326, respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.266.380, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos de Guanta, Bloque 07, Piso 01, Guanta, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14 de Octubre de 2015, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.102, domiciliada en Residencia Bosque Mar, Edificio Los Laureles, Planta Baja A-4, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ARELYS GIMENEZ RAMIREZ y JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.146 y 95.326, respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.266.380, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, Bloque 07, Piso 01, Guanta, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, padre de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.380, a partir de la exhumación de su hija, quien le dejo un profundo dolor como madre, después del trágico accidente, se llevo a la niña el día veintidós de Julio del año 2015, del hogar donde vivía con su madre; siendo entonces que desde hace dos (02) meses y dieciocho (18) días, no ha podido ni verla, ni tenerla como era la costumbre cuando su hija estaba viva, ya que ella siempre estaba con su madre; señala que el padre la ha privado que pueda verla y tenerla, cabe destacar, que la niña no se esta criando tal como su hija se lo pedía, que la niña fuera criada bajo la base del amor y el cariño y un hogar digno como ella dejo establecido, y siempre contando con el apoyo de su abuela materna. Base fundamental para el desarrollo emocional de los niños; por todo y en virtud de que prevalezca sea el bienestar de su menor nieta, es que se dirige ante esta instancia como órgano regular y principal garante del respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes como abuela con el fin de solicitar la Colocación Familiar, lo cual esta taxativamente plasmado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 y artículos 8, 26 y 128 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Ya que el padre de la niña no cuenta con una vivienda propia, y ella no sabe la pretensión o el interés que lo llevo a tomar tal decisión, de no dejar ver a la niña de su abuela materna. Folios 01 al 09.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2015 (f.12 y 15) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la practica de un Informe Integral en el hogar del demandado y la abuela materna.
En fecha 27 de Octubre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio Nº 17.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA. Folio Nº 18.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca a la presente causa la Jueza Suplente Abogada MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA. Folio Nº 20.
En fecha 18 de Enero de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 18 de Enero de 2016, fijándose para el día 16 de Febrero de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 01 de Febrero de 2016, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles y Seis (06) anexos.
En fecha 01 de Febrero de 2016, la parte demandada consigna escrito de contestación, constante de Ocho (08) folios útiles y Un (01) anexo.
En fecha 01 de Febrero de 2016, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos.
En fecha 16 de Febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la solicitante LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.326, y la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, asistido por la Abogado en ejercicio DOLORES MILAGRO URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.134, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación, para el día 08 de Marzo de 2016.
En fecha 08 de Marzo de 2016, tuvo lugar la continuidad de la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la solicitante LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.326, y la parte demandada, ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, representado por la Abogado en ejercicio DOLORES MILAGRO URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.134, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos la resulta de la prueba de informes.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibe comunicación emanada de la Escuela de Fútbol Revelación, de fecha 04 de mayo de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibe comunicación emanada de la Empresa Mi Punto Grafito 69, de fecha 04 de mayo de 2016.
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por medio de auto se aboca a la presente causa a los fines de su continuidad la Jueza Provisorio Abogado FARAH MELISSA AZOCAR. (Folio Nº 123).
En fecha 16 de Junio de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 18 de Julio de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 06 de junio de 2016, el Equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna el Informe Integral practicado en el presente caso.
En fecha 18 de Julio de 2016, siendo la oportunidad para la práctica de la audiencia de juicio, la misma fue diferida a solicitud de partes en virtud de faltar recaudos que materializar en el presente asunto.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibe comunicación emanada del Poder Popular Electoral CNE, de fecha 05 de septiembre de 2016.
Por lo que en fecha 30 de septiembre de 2016, en virtud de no existir mas recaudos que materializar, se fija la Audiencia de Juicio para que se verifique el día 11 de octubre de 2016.
En fecha 11 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.326, y la parte demandada, ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, representado por la Abogado en ejercicio DOLORES MILAGRO URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.134, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Difiriéndose el Dispositivo del Fallo para ser dictado al tercer día siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m de la mañana.
En fecha 17 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, asistido por la Abogada en ejercicio DOLORES MILAGROS URBANO, presente también la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fue debidamente escuchada.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de El Tigre, en la cual se disuelve el vínculo conyugal entre los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERHNADEZ y MARIA EUGENIA ZABALA, cursante a los folios 67 al 69 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da valor de documento publico y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la disolución de la unión conyugal de los padres de la niña de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del documento de Propiedad del Inmueble, propiedad de la fallecida MARIA EUGENIA ZABALA, Protocolizado por ante el registrador publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asiento registral 1, N° 2011.2315, cursante a los folios 87 al 104. Al cual esta Juzgadora le da valor de documento publico y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con el mismo la propiedad de bien inmueble; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: PARTE ACTORA.
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONIDAS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.311.035 y DAYSI RODRIGUEZ DE SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.304.444; se observo que estos estuvieron contestes al exponer: El primer testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Miguel Hernández padre de la niña? Respondió: lo conozco de vista no de trato ni comunicación. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si da fe que conocía a la ciudadana María Eugenia Zabala difunta? Respondió: si desde pequeña compartía ella con mis hijas. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta y da fe que la señora Lourdes vivía en el apartamento de la ciudadana María Eugenia Zabala? Respondió: Conozco que la señora vivía en el apartamento de Guanta con sus hijos. Llevaba a su hija a la escuela. CUARTO: ¿Diga el testigo si la relación afectiva de abuela a nieta y la relación con su madre fallecida era armoniosa? Respondió: si era afectiva y si doy fe, la señora Lourdes estaba pendiente de su hija y nieta. El día del accidente ella le dijo a mi esposa que iba a maturín y ella estuvo siempre pendiente de la niña. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe con quien vive la niña ¿ Respondió: tengo entendido que la niña esta con su padre. SEGUNDO: ¿Diga el testigo sabe usted cuanto tiempo tiene la niña viviendo con su padre? Respondió: exactamente no, desde que fallece su madre el ha estado con su niña.
La segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Miguel Eduardo Hernández Ávila? Respondió: solo o conozco de vista y referencia. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que conocía a la ciudadana fallecida MARIA EUGENIA ZABALA MOYA? Respondió: si la conocía y me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si conocía la relación afectiva de la abuela materna la señora Lourdes Natividad Moya Sabino con su nieta Marisabel Del valle Hernández Zabala? Respondió: si conozco la relación y es afectiva y buen trato y de salud, ya cuando su hija no estaba presente. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta y da fe que la ciudadana Lourdes Moya y la niña Marisabel del Valle quedaba bajo los cuidados de su abuela materna? Respondió: si me consta que la abuela se quedaba con la niña. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación afectiva existente entre la niña y su abuela era armoniosa? Respondió: si lo se y me consta. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con quien vive la niña actualmente? Respondió: tengo conocimiento que vive con el padre. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe el tiempo que tiene con el padre? Respondió: poco después que falleció la madre, es todo”.
Cuyos dichos observa esta sentenciadora que los testigos no tienen suficientes conocimiento de los hechos que se pudieron suscitar entre la parte actora y el demandado, ya que de sus dichos no se evidencia causal alguna para que el padre ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA sea descalificado en cualquier aspecto económico, físico, psicológico, u otros, sobre la custodia que viene este ejecutando hace mas de un año, específicamente una vez después del fallecimiento de la madre de la niña; por lo cual considera esta sentenciadora que los dichos de los testigos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora, ya que los mismos no tienen suficientes conocimientos de la relación que mantenía y mantiene la niña con su progenitor; por lo que se DESESTIMAN sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
Aportadas por la parte demandada.
- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, suscrita por el ciudadano NELSON PEREZ, Gerente General de la Sociedad Mercantil Mi Punto Gráfico 69, cursante al folio 28; a cuyo recaudo se le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido el mismo ratificado a través de la prueba de Informes, cursante al folio 121 del expediente, demostrándose con la misma la capacidad económica del obligado; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, suscrita por el ciudadano HENYER ARCIA, Presidente de la Escuela de Futbol, RFC, Revelación FC, cursante al folio 29 del expediente; a cuyo recaudo se le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido el mismo ratificado a través de la prueba de Informes, cursante al folio 121 del expediente, demostrándose con la misma la capacidad económica del obligado; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Declaración de Únicos y Universales Herederos, correspondiente a la De Cujus, MARIA EUGENIA ZABALA, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cursante desde el folio 30 al 32 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con el mismo la cualidad de heredera que tiene la niña de marras, con respecto a su madre fallecida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva del Régimen de Convivencia Familiar, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha 29 de octubre de 2015, cursante a los folios desde el 33 al 35 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma que esta fijado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la abuela materna; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Documento de Propiedad del inmueble, constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Bosque Mar, edificio Los Laureles, Planta Baja, N° APB4, Av. Argimiro Gabaldón, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se desprende del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2002, bajo el N° 29, folio del 3000 al 345, protocolo primero, cursante al folio 36 al 47, del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con el mismo la propiedad de bien inmueble; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la planilla emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), en relación a la ciudadana LOURDES MOYA, cursante al folio 48 del expediente; a cuyo recaudo se le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido el mismo ratificado a través de la prueba de Informes, cursante al folio 38 y 39 del expediente, demostrándose con la misma el ultimo domicilio de la abuela materna ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 263, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña es hija de la ciudadana MARIA EUGENIA ZABALA MOYA (Difunta) y MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, corre al folio 03 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da valor de documento publico y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras, con sus padres; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA EUGENIA ZABALA MOYA, cursante al folio 8 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da valor de documento publico y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada ni desconocida, demostrándose con la misma el fallecimiento de la madre de la niña en fecha 06 de junio de 2015; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral practicado a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERHNADEZ y LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016 (f. 129-132). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la niña MARISABEL HERNANDEZ ZABALA, quien cuenta actualmente con nueve (09) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña de marras sus deseos de continuar viviendo con su padre el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ y su madrastra la ciudadana MAIRA LEON, con quienes tiene mas de un año conviviendo con ellos, y que desea que su abuela acepte a su padre y a su madrastra para que ella la visite y así compartir también con su abuela materna. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de octubre de 2016, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana MARIA EUGENIA ZABALA MOYA, quien era su hija la cual falleció en fecha 06 de Junio de 2015, y que desde el día 22 de julio de 2016, el padre se llevo a su nieta, quien vivía con la madre y que ella colaboraba con la niña en vacaciones para cuidarla, señalando que desde esa fecha no ha tenido mas contacto con su nieta, por lo que demanda la Colocación Familiar a favor de su nieta, por cuanto ella siempre ha estado en contacto con su nieta y la cuido hasta que su padre se le llevo. Asimismo refirió que con ella su nieta tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta. Sin embargo, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y las pruebas antes analizadas por esta Sentenciadora, se observa que la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, califica para seguir manteniendo la Custodia de su hija, por cuanto tiene un hogar plenamente constituido, muy a pesar de no tener vivienda propia, pero convive en el hogar de su madre y con él la niña tendrá el afecto de su esposa, sus familiares y de él mismo, además de que la niña, tiene el derecho de vivir y criarse con su padre, quien tiene la Patria Potestad y no se verifica causal de Privación, añadiendo que el tiene plena capacidad intelectual, ingresos propios capaces de cubrir todas las necesidades de su familia, así como ésta en la búsqueda de una casa propia, pero mientras tanto esta ampliando la casa donde actualmente habita, para la mayor comodidad de su hija y su esposa, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de su hija. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado en el presente caso, que efectivamente la niña estaba apegada a la figura de la abuela materna, pero, esto fue antes del fallecimiento de la madre de la niña, por cuanto la niña vivía era con su progenitora; pero actualmente es el padre quien tiene a la niña por cuanto desde la fecha 22 de julio de 2015 se la llevo a vivir con él. Asimismo, se puede observar del Informe Integral, que tanto el padre ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ y la abuela materna ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABAINO están Aptos para continuar con la crianza de la niña, por encontrarse ambos para el momento de la evaluación dentro de los patrones de la normalidad; sin embargo, considera esta juzgadora que a la fecha la niña se encuentra actualmente integrada es al hogar paterno y a su grupo familiar y además de que no existe causal para privar al padre de la Custodia de su hija, por cuanto éste, siempre ha estado al cuidado, protección, vigilancia y manutención de su hija; por lo que considera esta sentenciadora que el padre, debe continuar brindándole el apoyo afectivo a su hija y así garantizarle el desarrollo integral a la misma, ya que el padre no tiene ninguna causal que le impida continuar desempeñando el Rol como padre; y en cuanto a la abuela materna ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, se le debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Amplio por cuanto la niña vivía en el hogar de la madre, quien siempre estaba en contacto con su progenitora o abuela materna, manteniendo con ella una relación de apego, y mucho mas aun cuando la progenitora de la niña ha fallecido, por lo que es esencial resguardar el área emocional de la niña, todo ello para que la niña pueda compartir y así mantener el contacto directo con su abuela materna y su grupo familiar o sea una relación entre abuela-nieta. Todo lo aquí alegado se puede verificar de los documentos consignados en autos antes analizados, tales como el Informe Integral, cursante al folio 129 al 132 del expediente, del cual se evidencia, que la niña se encuentra actualmente integrada al grupo familiar de su padre, por cuanto tiene mas de un (01) año viviendo con su padre, pudiendo así continuar y que éste siga brindándole el apoyo afectivo a su hija y que se le garantice a la abuela materna ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, continuar manteniendo el contacto con su nieta; por lo que en este caso se debe Ratificar el Régimen de Convivencia Familiar debidamente Homologado en fecha 21 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución; para que así la niña de autos siempre puedan compartir con ésta y así mantener el contacto directo. Asimismo, lo aquí alegado se puede contactar de la opinión de la niña MARISABEL HERNANDEZ ZABALA, quien manifestó ante esta Juzgadora “sus deseos de continuar viviendo con su padre el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ y su madrastra la ciudadana MAIRA LEON, con quienes tiene mas de un año conviviendo con ellos, y que desea que su abuela acepte a su padre y a su madrastra para que ella la visite y así compartir también con su abuela materna”.
Por lo que de conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada el 11 de octubre de 2016, y vista la opinión de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Informe Integral practicado por Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, en el cual no se observan patologías o impedimentos ni de la abuela materna ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO ni del progenitor ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, es por lo tanto que no existe causal alguna que descalifiquen al padre en el aspecto psicológico, económico, físico, de salud u otros, quien actualmente viene ejecutando la Custodia de la niña por un lapso de mas de un año, donde la niña esta apegada a este grupo familiar, que llevan una relación armónica entre ellos, que quieren seguir conviviendo juntos tanto padre e hija; es en virtud de estas conclusiones que no procede que la niña sea apartada actualmente del seno de su padre, para colocarla en el hogar de su abuela materna, por lo que considera esta sentenciadora que no es procedente la sugerencia del Equipo Técnico en el presente caso, con respecto a que la niña conviva con su abuela materna temporalmente, hasta que el padre se estabilice, razón por la cual, se constata que los informes no se deben apreciar en su justa medida, en el caso de marras, y esta Juzgadora se aparta del criterio contenido en el informe técnico especializado, pero solo en razón de la sugerencia que hacen estos expertos, de que la niña viva con su abuela materna por tiempo determinado. (Subrayado del Tribunal). Todo ello por cuanto, se pudo constatar que desde el 22 de julio de 2015, la niña se encuentra residenciada es con su padre y su familia, quien la tiene actualmente en su poder, encontrándose a la fecha la niña adaptada y apegada en este hogar y su grupo familiar; y además de que, de los autos no se pudo constatar ningún derecho violado a la niña de autos de parte de su progenitor, para que le sea concedida la Colocación Familiar (Familia Extendida) a su abuela materna ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, es por lo que considera quien suscribe que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de su padre ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida, en virtud de que el padre esta cumplimiento con el rol paterno como le corresponde. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana LOURDES NATIVIIDAD MOYA SABINO (Abuela materna), y en consecuencia se ordena la Integración o Reintegración de la niña antes mencionada en el hogar de su progenitor ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, quien continuara ejerciendo la Custodia de su hija, debiendo garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Integración o Reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos una evaluación integral en el período máximo de seis meses, debiendo asistir el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, en su carácter de progenitor de la niña de autos, acompañado de la niña de ésta, a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día y hora fijado por éste, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la Abuela materna ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, debidamente Homologado en fecha 21 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de autos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 9:59 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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