REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2016-000585. (28/09/2016).

PARTES:

DEMANDANTE: MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en la calle El Carmen, N° 06, Barrio Corea, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.317.-

DEMANDADO: ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes, Nº 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.317, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Edificio Los Samanes, Nº 05, Piso 02, Apartamento 03, Guanta, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “…que por motivo de estudio se residenciaran en la ciudad de A Coruña-España, Calle Rafael Alberti, 22, 4C, Código Postal 15008, teléfono 34617957270, el cual corresponde a la residencia de su tía materna, ciudadana MARIA CONSUELO VARELA RODELLINO, Nº de identificación 32399248E, y ante esta gran oportunidad que se les presenta de estudiar y tener una mejor calidad de vida verdaderamente digna rodeada de muchos beneficios y bienestar y así asegurarle un futuro digno a su hijo, es por lo que se dirige a este Tribunal para obtener la autorización judicial para salir del país y residenciarse fuera del mismo con su hijo de cinco (05) años de edad, y que su residencia sea cambiada a este país (España), toda vez que intento obtener la autorización del padre del niño anteriormente identificado, el cual se niega injustificadamente de otorgar su consentimiento, para que el niño salga del país y cambie de residencia, cabe destacar que el ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, nunca ha cumplido con las instituciones familiares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar…” Folio Nº 01al 05. .
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió el presente asunto y ordeno la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 07 al 09).
En fecha 23 de Mayo de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 30 de Mayo de 2016, se dio por notificada la parte demandada, ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ. (Folio 10 y 11).-
En fecha 20 de Junio de 2016, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 06 de Julio de 2016, la Audiencia de Mediación en el presente juicio.
En fecha 06 de Julio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia la presencia personal de la parte demandante asistida del Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se acordó prolongar la audiencia de mediación, para el día 19 de Julio de 2016.
En fecha 19 de Julio de 2016, tiene lugar la prolongación de la Audiencia de Mediación, dejándose constancia la presencia personal de la parte demandante asistida del Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dejándose constancia que no hubo mediación entre las partes, por lo que se declaro concluida la Fase de Mediación.-
En fecha 19 de Julio de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 11 de Agosto de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 03 de Agosto de 2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la parte demandante, ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.
En fecha 11 de Agosto de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia la presencia personal de la parte demandante asistida del Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se escucho las exposición de la parte y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Publico, para el día 17 de Octubre de 2016, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 17 de Octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas documentales y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la parte Demandante:
1) Copia certificada de Acta de Nacimiento del niño SANTIAGO LEONARDO CASTILLO BOLIVAR, de Cinco (05) años de edad, nacido en fecha 21/01/2011, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y que rielan a los folios 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma la filiación del niño de marras con respecto a sus padres; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copias de los pasaportes del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, riela a los folios 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso y ser documentos personales, se le concede el valor de documento publico, por ser documento público que merece plena fe, constatándose de los mismos el documento de identificación de la madre y del hijo de autos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Certificación de inscripción y su recibo de cobro, en la Universidad Centro Liceo La Paz de A Coruña, Galicia España, de la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, y que riela del 22 al 23 del expediente; observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros, esta Juzgadora le concede valor probatorio, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, ya que se demuestra con el mismo la validez del acto alegado; conforme a las reglas de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia.
4) Comunicación del Informe de escolarización del niño SANTIAGO LEONARDO CASTILLO BOLIVAR, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 21/01/2011, emitido por la Inspección de Coruña, Galicia España, de fecha 08/07/2016, y que riela al folio 24 del expediente; observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dicho documento, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, ya que se demuestra con el mismo la validez del acto alegado, garantizándole al niño el derecho a la educación; conforme a las reglas de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia.
5) Declaración Jurada de la ciudadana Doña María Consuelo Varela Rodellino, de nacionalidad española, N° de identidad 32399248E, domiciliada en la Coruña España, calle Rafael Alberti, 22-4C, tía de la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que riela del 25 al 28 y su vuelto del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con el mismo el lugar donde se residenciara la madre y el niño de marras, garantizándole el derecho a una vivienda adecuada; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Copia de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, cursante a los folios del 35 al 40, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con el mismo la disolución del vinculo conyugal que unía a los padres del niño de marras y con ello además quien detenta la Custodia del mismo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Documento de Declaración Jurada de Manutención por Parte del ciudadano José Rafael Bolívar López (abuelo materno del Niño), a favor de su nieto el niño Santiago Leonardo Castillo Bolívar, cursantes al folio 60 al 63 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con el mismo la validez del acto alegado, garantizándole el derecho a la manutención del niño de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Constancia de Fondos para la estadía en el Territorio Español, emanado del Banco Mercantil Commercebank, cursante al folio 64 del expediente; observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dicho documento, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, ya que se demuestra con el mismo la validez del acto alegado, garantizándole al niño el derecho a la alimentación del niño de marras; conforme a las reglas de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9) Certificado de Salud Internacional de Santiago Leonardo Castillo Bolívar y Seguro Medico del niño Santiago Leonardo Castillo, cursante al folio 51 al 59 del expediente; observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros, esta Juzgadora le concede valor de indicios a dicho documento, en virtud de este no haber sido impugnado o rechazado por la parte contraria, ya que se demuestra con el mismo la validez del acto alegado, garantizándole al niño el derecho a la salud del niño de marras; conforme a las reglas de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.209.074, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que éste estuvo conteste al exponer: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce como se ha mantenido la ciudadana María Bolívar y su hijo y como se mantendrá en España? Respondió: Como padre de María bolívar que soy, yo he sido el que me he hecho cargo desde que ella salio embarazada de ella y el niño por lo que igualmente voy a correr con los gastos de ellos en Coruña España, por beneficio de los dos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si donde se residenciaran en España? Respondió: En Galicia España, la residencia de su tía María materna Consuela Varela. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe si el padre del niño se negó a dar el permiso de viaje? Respondió: si yo lo llame y me dijo que lo iba a pensar con los días me dijo que no lo iba a dar por lo que estamos haciendo los estos tramites. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe el motivo del viaje? Respondió: ella va a estudiar imaginología en medicina nuclear en instituto la paz, ubicado en la Coruña España. Seguidamente el tribunal procede a preguntar al testigo. PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es el lapso de tiempo que va estar en la ciudad de Coruña y que es lo que la ciudadana María Bolívar va hacer allá en España? Respondió: En un lapso de dos años iniciándose el próximo mes de noviembre, ella va vivir en la casa de la tía materna, va estudiar imaginología en medicina nuclear, es todo:”
Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandante y que se subsumen en sus alegatos, a favor del niño de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”
Y asimismo, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 78: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.
La Convención Sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Artículo 5 de la LOPNNA; prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Artículo 63 de la LOPNNA; Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…”
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”.
De lo cual, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Lo que significa que las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen a los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En el caso en estudio, resulta innegable que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
La LOPNNA prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”. Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, en la derogada Ley; ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (artículo 385 ejusdem).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familia, aun cuando exista separación entre ellos, la ley que regula nuestra materia procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste. Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Ahora bien cabe destacar, de las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.
De todo lo que se concluye, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Asimismo, para lo cual conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1953, proferida el día 25/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue ratificada a través de sentencia Nro. 565 dictada en fecha 20/03/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del prenombrado magistrado, se sentó el criterio de que cuando las autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de Guarda, ahora Custodia, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la Guarda o Custodia, o sea, el cual es, la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.
Ahora bien, cabe destacar que dicho criterio modifica sustancialmente en la sentencia Nº 1953 dictada el 11 de agosto de 2005, estableciendo la Sala Constitucional como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose -entre otras cosas- lo siguiente: “(...) Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al niño, niña y adolescente y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante ‘exponga la situación’, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley ‘debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’ (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo.
Con respecto al artículo 18.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (G. O No. 34541 de 29 de agosto de 1990), al cual fue mal identificado en la solicitud de interpretación, la Sala se abstiene de interpretarla, ya que su texto es coincidente en esencia con el artículo 76 constitucional, y así se declara (...)”.

Sin embargo, el presente caso no versa sobre la referida situación, ya que se observa que su progenitor no ha estado presente en los momentos esenciales de la vida de éste, de acuerdo a lo narrado por la parte actora ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, el testigo ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ y de los medios probatorios consignados en los autos, relatos que no fueron desmentidos en ningún momento por el progenitor, quien se encuentra debidamente notificado del presente procedimiento (folio 11); razón por la cual no existe oposición de la parte contraria, por lo que, se debe analizar y estudiar el presente caso desde otra perspectiva, como lo es, el Interés Superior del niño SANTIAGO LEONARDO CASTILLO BOLIVAR, y en este caso señala la norma que el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia.
Ahora bien, se desprende de la doctrina moderna que antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
1) Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto; en el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.
2) Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente; en el presente caso se trata de un cambio de residencia temporal.
3) En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad, sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (artículos 41y 48), a la seguridad social (artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia; en el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado constatado que la progenitora y el niño de autos poseen el tipo de condiciones que les permite residir legalmente en el país de destino.
4) En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso, la progenitora probó en audiencia la existencia de una póliza medica a nombre del niño en auto, garantizando así el derecho a la salud del niño en autos, demostrando la responsabilidad, al proveer a su hijo de educación, manutención y asistencia de salud.
5) En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
6) El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas; como por ejemplo los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que se atente contra su interés superior.
En este caso el niño, está bajo la custodia de la madre y es ella quien pretende residenciarse junto con su hijo fuera del lugar de residencia habitual; en éste sentido, la permanencia a que hace referencia la norma citada (artículo 360), se considera que debe entenderse en el sentido que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de su hijo a través de la convivencia familiar. Es decir, la norma a la luz de quien preside ésta instancia, tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre, sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.
Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
Ahora bien de todo lo expuesto, en el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño SANTIAGO LEONARDO CASTILLO BOLIVAR, de cinco (05) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Que la parte accionante promovió y evacuó medios probatorios para demostrar sus alegatos, las cuales deben ser valoradas y adminiculadas por esta Sentenciadora, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por la misma. Estos al ser adminiculados con las pruebas documentales, esta Sentenciadora los aprecia como hechos pertinentes y demostrado por la parte demandante ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, quien detenta la custodia de hecho y de derecho del niño de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo por motivo de estudios, de llevarse a su hijo y residenciarse en la ciudad de A Coruña-España, calle Rafael Alberti, 22, 4C, Código Postal 15008, teléfono 34617957270, residencia de su tía materna ciudadana MARIA CONSUELO VARELA RODELLINO, todo ello ante la oportunidad que se le presenta de Estudiar IMAGEN PARA EL DIAGNOSTICO Y MEDICINA NUCLEAR (CICLO FORMATIVO DE GRADO SUPERIOR), para en un futuro tener una mejor calidad de vida, digna de muchos beneficios y bienestar y así asegurarle a su hijo un futuro prospero, cuyos estudios iniciaran en el mes de noviembre del presente año, en el Colegio Liceo La Paz, ubicado en la calle Sebastian Martínez Risco, 12, 15009, A Cotuña España y el niño estudiara mientras dure su estadía, en el Colegio Publico Ramón de la Sagra, A Coruña España; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a su hijo de viaje y residenciarse en el país de España por el lapso de cinco (05) años, contados a partir del mes de noviembre del año 2016 o hasta que culminen sus estudios superiores; y por el otro, la falta de oposición por parte del progenitor de la misma, toda vez que éste no dio contestación a la presente demanda, ni compareció en el lapso probatorio, a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, ni compareció a ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, Institución contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal; ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; siendo por tanto, forzoso concluir, que éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, y mas aun en vista de que queda entendido que actualmente no existen criterios que impidan a la madre a viajar con su hijo al extranjero y residenciarse fuera del país, todo ello a los fines de iniciar sus estudios de IMAGEN PARA EL DIAGNOSTICO Y MEDICINA NUCLEAR (CICLO FORMATIVO DE GRADO SUPERIOR), por el lapso que duren estos estudios en el país de España, en razón de la ausencia del progenitor del niño durante el proceso, aún cuando fue debidamente notificado del presente caso, y vistas las pruebas presentadas por la madre; es por todo lo que es procedente, conceder la Autorización requerida por la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, para que el niño de autos pueda viajar en compañía de la misma hacia España, con el objeto de residenciarse en el referido país, por el lapso de cinco (05) años, o por el lapso que duren sus estudios de IMAGEN PARA EL DIAGNOSTICO Y MEDICINA NUCLEAR (CICLO FORMATIVO DE GRADO SUPERIOR), siendo la fecha de salida en el mes de noviembre de 2016, quedando plenamente establecido la supremacía del Interés Superior del beneficiario de la Autorización, por cuanto su progenitora ha asistido en el bienestar de su hijo, y el cambio de domicilio sería en Pro del mismo, verificándose que se le ha asegurando al niño, pues el ejercicio de sus derechos en aquel país, todo conforme al contenido en el artículo 8 y 63 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentada por la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.644, en contra el ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.707, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que el niño pueda viajar y residenciarse en compañía de su madre en la ciudad de A Coruña-España, calle Rafael Alberti, 22, 4° C, Código Postal 15008, teléfono 34617957270, donde reside su tía materna ciudadana MARIA CONSUELO VARELA RODELLINO, por el lapso de cinco (05) años, o mientras ella este cursando estudios de Medicina, en el Colegio Liceo La Paz, ubicado en la Calle Sebastian Martínez Risco, 12, 15009, A Coruña España, contados a partir de la fecha de salida del país, que será en el mes de noviembre de 2016. Y así se decide. SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal de acuerdo a la Autorización otorgada a la ciudadana MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y a fin de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ y al niño, y seguir manteniendo y fomentando los lazos paterno-filiales, conscientes de que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien tiene derecho a crecer manteniendo el contacto con ambos progenitores, a través de continuas y efectivas relaciones personales, lo cual constituye el mecanismo ideal que afianza su interés superior y es determinante para el desarrollo integral y estabilidad emocional del referido niño y consciente de que el derecho a la convivencia es un derecho bilateral y recíproco, que tienen tanto el padre no custodio como el niño, en virtud del principio de la co-parentalidad y teniendo como norte el interés superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se acuerda en los siguientes términos: “Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar Internacional amplio, donde EL PADRE puede visitar a su hijo en el exterior, cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a LA MADRE, quién debe comprometerse a permitir el contacto permanente de EL PADRE con su hijo, mientras El PADRE permanezca en la ciudad donde se encuentre el niño con la intención de visitarlo, asimismo LA MADRE se compromete a permitir que EL PADRE traslade a su hijo a un lugar distinto al de su residencia dentro de la ciudad España y a que pernocte con él en el lugar que EL PADRE escoja durante su estadía. Asimismo, LA MADRE se compromete a traer, o enviar al niño a Venezuela, dos veces al año, durante el período vacacional correspondiente al período escolar Español y en el mes de Diciembre, de cada año para que visite a su padre y permanezca con el durante el tiempo del período vacacional. Igualmente LA MADRE se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua del hijo con EL PADRE, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin. LA MADRE informará a EL PADRE los datos referentes a la ubicación exacta del niño en la ciudad en que se encuentre o cualquier otra ciudad o estado que se traslade, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde el mismo permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde el niño estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados. Por ultimo, los gastos de boletos aéreos, para que el niño viaje, ida y vuelta desde España a Venezuela y su retorno Venezuela-España, serán cubiertos en su totalidad por la madre y el padre contribuirá en la medida que el control cambiario existente en este país, le permita contribuir con la madre en igualdad de condiciones. Y así se decide.
Por todo lo que se ordena hacer un (1) seguimiento del presente caso, comisionándose para ello al Servicio Social Internacional, a los fines de verificar las condiciones del niño, mientra dure su permanencia en la ciudad de A Coruña-España, calle Rafael Alberti, 22, 4° C, Código Postal 15008, teléfono 34617957270, para evitar la violación de sus derechos y garantías. Y oficiar lo conducente al Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, para que tengan en cuenta la decisión dictada, y pueda enviar una copia del ejemplar de la presente sentencia al Consulado Venezolano en España, para que ésta sentencia pueda tener Fuerza Ejecutoria, ya que la misma tiene una incidencia directa en la esfera jurídica del niño de marras, quien al ser ciudadano venezolano, debe gozar de nuestra protección, en atención a su interés superior, tomando en cuenta los lazos de solidaridad y de compromisos de los Estados Partes en dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y por la mutua colaboración entre Estados. Líbrense oficios. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 1:00 pm. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO