REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

BP02-V-2015-000775. (30/09/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.785, domiciliada en el Apartamento Nº PB-A3, Edificio Los Pomelos, Conjunto Residencial Bosque Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829.

DEMANDADO: LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.164.137, domiciliado en la Avenida 4, Sector 2, Casa Nº 25, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 12 de Mayo de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Cuatro (04) folios útiles y Seis (06) anexos, presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.785, domiciliado en el Apartamento Nº PB-A3, Edificio Los Pomelos, Conjunto Residencial Bosque Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, en contra del ciudadano LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.164.137, domiciliado en la Avenida 4, Sector 2, Casa Nº 25, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la joven y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega la parte demandante que “…su relación se mantuvo armoniosa, comprensiva y de una forma de cooperación reciproca cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreándose de esa unión y relación conyugal Dos (2) hijos que llevan por Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, es el caso que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, conducta esta que le fuera retribuida a sus cambios repentinos de conducta, su ansiedad y un estado permanente de violencia y conflictos que en muchos casos desencadenaban en insultos, palabras hirientes marcando moralmente con esta actitud, ultrajándola de palabras delante de terceros, dichas palabras incluso delante de sus hijos y como quiera que fueron infructuoso los esfuerzos de su parte para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia su persona, es el caso que motivado a los múltiples conflictos de los cuales venia siendo objeto por parte de su cónyuge, en virtud de una discusión que mantuvieron los cónyuges frente a amigos, vecinos e hijos, el tomo la unilateralmente la decisión por el bien de sus hijos de marcharse de su hogar el día 13 de Abril del año 2013. Razón por la cual, ella tuvo que asumir la totalidad de los gastos tanto del hogar como de la sus hijos. Es por ello que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, está encuadrada dentro del artículo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal Segundo (2do)....”
En fecha 18 de Mayo de 2015, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 09 de Mayo de 2016, la parte demandada ciudadano LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, se da por notificado y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2016. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 21 de Junio de 2016, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 07 de Julio de 2016.
En fecha 07 de Julio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, ni de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acordándose diferir la presente audiencia para el día 19 de Julio de 2016.
En fecha 19 de Julio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON, debidamente asistida de la Abogado en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, ni de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 20 de Julio de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 12 de Agosto de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 29 de Julio de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos.
En fecha 12 de Agosto de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON, debidamente asistida de la Abogado en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, ni de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 19 de Octubre de 2016, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
En fecha 19 de Octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON, debidamente asistida de la Abogado en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, ni de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se llamo a declarar a los ciudadanos LUZMILA MARIA AREAZA e ISABEL MARIA ARCIA, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON y LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui, la cual riela en el folio 05 de presente expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos del niño y la joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 y 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: LUZMILA MARIA AREAZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.471 e ISABEL MARIA ARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.473.842, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: Manifestando el primer testigo. “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y cuanto tiempo tiene? Respondió: si los conozco, desde la infancia. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si desde ese conocimiento que tiene, sabe y le consta si son ellos marido y mujer? Respondió: Si ellos se casaron y en el 2013 fue que se separaron porque el señor Larry se fue voluntariamente del hogar. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que ellos procrearon dos hijos? Respondió: si me consta, un niño de 10 años y la adulta mayor Arianny de 18 años de edad. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos de separación por parte de la pareja? Respondió: Pude observar las discusiones entre ellos, eran porque tenían problemas, la situación fue difícil, trataron de salvar su matrimonio y no se pudo, y es cuando el decide abandonar el hogar. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe la fecha cierta cuando el señor Larry dejo sus obligaciones para con sus hijos? Respondió: Desde el 2013, el señor Larry se fue del hogar, no le aporta ninguna manutención a sus hijo y ella es la que ha mantenido a sus hijos desde que él se fue, porque se que ella me cuenta y es la que ha salido adelante con ellos. Seguidamente procede a interrogar el Tribunal de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo como les consta que el abandono del hogar por parte del cónyuge? Respondió: Bueno, porque el se fue del hogar y desde allí, no la ha atendido no ha sido responsable, ya que se fue del hogar y no lo vi mas. SEGUNDO: Diga el testigo si visitaba el hogar de los esposos? Si. Los visitaba. TERCERO: Diga el testigo si Sabe usted la razones de separación de los cónyuges? Respondió: creo que por problemas matrimoniales que tuvieron en el hogar”.
Y la segunda testigo manifiesto: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y cuanto tiempo? Respondió: si lo conozco hace veinte años más o menos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si desde ese conocimiento si sabe y el consta si son marido y mujer? Respondió: si me consta, ellos se casaron. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ellos procrearon dos hijos? Respondió: si me consta uno de 10 años y Arianny de 18 años. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los conflictos que pasó el matrimonio? Respondió: si tengo conocimientos. QUINTO: ¿Diga el testigo si usted tuvo presente en las discusiones y desde cuando el señor Larry abandono el hogar conyugal? Respondió: Si me constan los problemas y le puedo decir que desde hace tres años el abandono el apartamento donde ellos Vivian. SEXTO: ¿Diga el testigo como le consta que el señor Larry abandono el hogar conyugal y la señora milagros asumió su obligación? Respondió: porque ella siempre estuvo pidiendo apoyo, asumiendo el rol de madre y padre, ya que el no le aportaba para la manutención de los hijos. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario? Respondió: Porque ese día que el esposo abandono el hogar, la señora llego a la oficina de manera bastante afligida y triste y se le salían las lágrimas, porque su esposo se había ido de la casa y la había abandonado a ella y a sus hijos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe la razón de separación de los cónyuges? Respondió: Creo que porque no había buena comunicación, la relación que mantenían no era estable, entre ellos”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte del ciudadano LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el ciudadano LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, Abandono el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON y LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las testigos ciudadanas LUZMILA MARIA AREAZA e ISABEL MARIA ARCIA, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte del ciudadano LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandado ciudadano LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.785, en contra del ciudadano LARRY DEL VALLE MORILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.164.137, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.288), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.576,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 9:47 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.