REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2013-001381. (30/09/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
TERCEROS INTERESADOS: MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.944.126 y V-8.253.200, respectivamente, domiciliados en el Sector Colinas del Neverì, Avenida Domingo Guzmán Lander, Residencias Los Santos, Torre A, Piso 07, Apartamento 73-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Entidad de Atención).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Consejeras VERONICA TABARE, NATHALY LEON y YUSMARY MARTINEZ, representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes manifiestan al Tribunal que en fecha 15 de Octubre de 2013, el presente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió llamada telefónica por parte del Hospital de Niños Rafael Tobías Guevara, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, todo en relación a que la ciudadana YESIMAR TIAMO (Defensora Intrahospitalaria) y la Dra. IRIS CURVELO (IDENNA), manifestaron que fue encontrado un recién nacido de cuatro (04) días de nacido aproximadamente, en la Calle Bergantín, Casa Nº 05, del Sector La Caraqueña, de la ciudad de Puerto la Cruz, específicamente en el basurero de la acera, frente a la casa de las ciudadanas YUBIER CAROLINA CARRASCO ALFONZO y SUSANA ANTONY DE MARIN, quienes manifestaron, que escucharon el llanto de un bebe a las 4:30 a.m., y llamaron al 911 y a la Policía, cuyos funcionarios llegaron a las 6:30 a.m., trasladando al hospital de niños el referido recién nacido. Ahora bien, señala la Consejera de Protección que se encontraba de Guardia, Abogada VERONICA TABARE, que inmediatamente aperturo un Expediente Administrativo, signado bajo el Nº CPS 13-10-05 “Y”, Denuncia 105-13 “Y”, y se traslada al hospital de niños, a los fines de preservarle y restituirle los derechos violentados del recién nacido, por lo que se dicta Medida de Protección, donde se ordena la permanencia en el centro hospitalario, con el fin de que reciba la atención necesaria, y se le cumpla el tratamiento sugerido por los médicos tratantes Dras. YSANDRA FUENMAYOR y NATHALY DA CAMARA, siendo el niño posteriormente trasladado al Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, específicamente al Piso 9, área Neo-natal, donde permaneció por un lapso de 7 días, hasta el día 22 de Octubre de 2013, cuando el niño egresa del hospital, en virtud de haber sido dado de alta, por estar en optimas condiciones de salud, allí cariñosamente lo llamaban Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contando a la fecha con 10 días de nacido. (Folio 01- 15).-
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Admite el presente asunto, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y acordó dictar Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, a ejecutarse en la Entidad de Atención Negra Hipólita II, en beneficio del niño de marras. (Folio 20 al 24).-
En fecha 06 de Diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 25).-
En fecha 15 de Enero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de la efectiva notificación de la parte. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 10 de Febrero de 2014. (Folio 27 y 28).-
En fecha 11 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante Resolución ordena Reponer la causa al estado de librar un Edicto en el presente caso. (Folios 34 y 35)
Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Del folio 47 al 81 del expediente, diligencias administrativas suministradas por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora del IDENNA, de fecha 03 de julio de 2016, consignando en los autos emparentamiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con tres familias, siendo la primera la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MEDERO COVA, la segunda los ciudadanos SABEIDA PATIÑO y RAFAEL ARCILA y la tercera los ciudadanos MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ Y JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN, junto con todas sus evaluaciones respectivas, practicadas por ante el IDENNA.
En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno notificar a las referidas familias a los fines de entrevistas sobre el presente caso; quienes fueron debidamente notificadas, cursando en los autos las respectivas actas de comparencias. (Folio 82 al 92).
En fecha 05-05-15, se recibe escrito de la Coordinadora del IDENNA, Abg. MILENA SALAS, quien manifiesta que los ciudadanos MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN, resultaron ser los ciudadanos idóneos para concederle la Colocación Familiar en Familia Sustituta, del niño de marras, consignado Informe Psicológico de Idoneidad, Informe Social de Idoneidad, copia simple de la cédula de identidad, certificado de la Escuela para padres adoptivos, referencias personales, Constancia de trabajo, constancia de residencia, entre otros relacionados con los ciudadanos antes identificados. (Folio Nº 99 al 179).
En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN. (Folio 180 al184).
En fecha 17 de septiembre de 2015, la Coordinadora del IDENNA, Abg. MILENA SALAS, consigna el primer Informe de Seguimiento en el presente caso. (Folio 190 al 192).
En fecha 01 de diciembre de 2015, la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la UPI, consigna la publicación del Edicto, solicitado en el presente caso. (Folio 196 y 197).-
En fecha 27 de enero de 2016, la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la UPI, consigna el segundo Informe de Seguimiento en el presente caso. (Folio 200 al 201).
En fecha 04 de febrero de 2016, la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la UPI, solicita le sea designado un Defensor Publico al niño DAVID RIVAS FARIAS, en el presente proceso.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, libra oficio a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que sea designado un Defensor Publico. Siendo designada a la Abg. MARTHA AGUILERA.
En fecha 01 de Abril de 2016, la Abg. MILENA SALAS, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. (Folio 214 y 217).-
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de la efectiva notificación de la parte. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 12 de Abril de 2016. (Folio 212 y 213).-
En fecha 12 de Abril de 2016, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de los terceros interesados o padres guardadores, asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA) y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación. (Folio 220 y 222).-
En fecha 21 de julio de 2016, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), consigna el tercer Informe de Seguimiento en el presente caso. (Folio 225 al 227).
En fecha 21 de Julio de 2016, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Informe Integral del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y sus Padres- Guardadores, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folio 228 al 231).-
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 233 al 234).-
En fecha 30 de Septiembre de 2016, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 20 de Octubre del año 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 236 y 237).-
En fecha 20 de Octubre del año 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de terceros interesados ciudadanos MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN, asistidos por la Abogado ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Abogada adjunta a la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA) y estuvo presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Aportadas por los Terceros Interesados.
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Tres (03) años, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que corre inserta al folio 43 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Defensoría Intrahospitalaria del Hospital de Niños Dr. Tobías Guevara Rojas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 15/10/2013, riela a los folios 03 al 05 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio o por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor del niño: DAVID, de Tres (03) años de edad, de fecha 15/10/2013, riela a los folios 07 al 08 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Modificación de la Medida de Protección de Abrigo a Medida de Colocación en Entidad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), riela a los folios 22 al 23 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes ciudadanos MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.944.126 y V-8.253.200, respectivamente, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que corre inserta al folio 113 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6) Publicación de un Edicto en el diario El Tiempo, con miras a la localización de los familiares o parientes del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y riela al folio 197 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7) Oficio emitido por el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 15/01/2014, donde se evidencia que no se ha localizado ningún miembro de la familia de origen del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente formado por el Director General Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Licenciado Francisco Blanco González, con sello húmedo, riela al folio 30 del expediente; al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor de indicios, por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
8) Copia certificada de la Sentencia de Colocación Familiar Provisional a los ciudadanos MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.944.126 y V-8.253.200, respectivamente, domiciliados en: Sector Colinas del Neveri, Avenida Domingo Guzmán Lander, Residencia Los Santos, Torre A, Piso 7, Apartamento 73-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha 07/05/2015, riela a los folios 180 al 182 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
9) Original de Constancia de Residencia de los ciudadanos MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.944.126 y V-8.253.200, respectivamente, domiciliados en: Sector Colinas del Neveri, Avenida Domingo Guzmán Lander, Residencia Los Santos, Torre A, Piso 7, Apartamento 73-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, emitida por el Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha16/05/2015, riela a los folios 121 al 122 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor de indicios, por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
10) Informes Médicos del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , realizados por: el Instituto Diagnostico Venecia, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Medico Radiólogo Dr. Roberto Senf, de fecha 04/05/2015; por el Instituto de Otorrinología y Foniatría de Oriente, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Medico Eglee Romero, de fecha 25/11/2014 y Consultorio privado de la Dra. Gioconda Carolina Castro, medico neurólogo pediatra, de fecha 27/08/2014, cursante al folio 126; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor de indicios, por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Informe Social y de seguimiento, realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA) a los ciudadanos MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN, el cual cursa del folio 191 al 192 e Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante del folio 228 al 231 el expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la Ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza, mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos observa esta sentenciadora, que los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero sin embargo, cursa en los autos las evaluaciones bio-psico-social y legalmente, que deben practicarse a las personas que van a integral el programa de Familia Sustituta, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; razón por la cual, es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ, son las personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, por cuanto han cumplido con todos los requisitos de Ley, muy a pesar de que no consta en autos la debida inscripción en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos; pero, sin embargo han sido ellos quienes por muchos años han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos; es por todo lo que se le insta a los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ, a consignar la debida inscripción antes mencionada o en caso contrario a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien en fecha 22 de octubre de 2013 dicto Medida de Abrigo a favor del referido niño; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.944.126 y V-8.253.200 respectivamente, domiciliados en el Sector Colinas del Neverì, Avenida Domingo Guzmán Lander, Residencias Los Santos, Torre A, Piso 07, Apartamento 73-A, Barcelona, Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de las partes y del niño de autos y consignarlo en el expediente. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA, y al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de que practique el seguimiento del presente caso. CUARTO: SE AUTORIZA a los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN de GONZALEZ, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. QUINTO: Queda de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 07 de mayo de 2015.Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:41 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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