REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000111
I
Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana YURANNY DEL VALLE CALDERON MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.678.899, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual manifiesta; “que este fin de semana, presumo el sábado o el domingo la referida junta de condominio del Conjunto Residencial La Ensenada, instauro en mi contra un procedimiento administrativo de Autorización par Despedir, el cual fue sorpresivamente declarada Con Lugar, permitiéndome consignar marcada con la letra “c” diligencia que hace la junta de condominio en fecha 20/09/2016 y del cual fue según sus dichos notificada de tal acto administrativo en fecha 09 de septiembre del presente año, la junta directiva del Conjunto Residencial La Ensenada, Rif: J-29602904-8, siendo el caso que el día viernes salio en la noche a pasar el fin de semana con mi señora madre, pero es el caso que al regresar el día de hoy a primeras horas de la mañana me encuentro que el cilindro del apartamento donde resido fue cambiado, entrando mi persona y mis hijos en una angustia, pánico, temor, de no tener donde ir, es por ello que solicito de este Tribunal dicte a la brevedad posible una medida cautelar que permita a mi familia entrar a mi domicilio, y con ello se me restituya en la vivienda que he ocupado junto con mi familia en calidad de trabajadora residencial por un espacio de casi ocho (08) años, mientras exista un pronunciamiento judicial al respecto. En tal sentido juro la urgencia del caso porque me encuentro con mis hijos y mi esposo literalmente en la calle. Igualmente solicito le sea comunicado al Condominio del Conjunto Residencial La Ensenada, que cese la hostigación hacia mi persona y mi familia y con ello cese la violencia psicológica, ya que el acto de cambiar el cilindro de la cerradura del apartamento donde vivo con mi familia nos afecta aparte de quitarnos nuestra vivienda, vulnera nuestro domicilio también nos afecta psicológicamente. Fundamentando su acción en los artículos 41, 70, 71, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los articulo 49 ordinal 1 y 3, 26, 27, 46, 47, 55 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos Constitucionales, por todo lo que considera que existe violación del Régimen a la notificación de los actos administrativos derechos a la defensa y al debido proceso y al derecho a una vida libre de violencia.
II
Ahora bien, planteada de esta forma la acción propuesta pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir a analizar lo relativo a la admisibilidad de la presente Acción y competencia y a tales efectos observa:
De lo cual, es oportuno señalar además, la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Por lo que vista la decisión contenida en la Sentencia supra señalada habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Cabe destacar además, en el presente caso el contenido de la sentencia N° 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: José Candelario Caso, Adán Díaz Morales y otros, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció cuanto sigue:
“En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…”
De lo cual, es importante resaltar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual reza:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente…”
Asimismo, se observa en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está determinada su competencia expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta, y en ninguno de sus parágrafos se puede observar que se le atribuya competencia para la tramitación de los asuntos de naturaleza Contencioso-Administrativo, ya que se enumeran sobre las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, y asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en cuanto a la materia de Acciones de Protección. Cabe destacar, que para proteger y velar sobre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es requisito Sine Qua Non ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y más aun si en el caso en cuestión están involucrados adultos y que la materia según los alegatos de la parte actora versa es sobre actos administrativos dictados por un ente particular. Es de acotar en el presente caso, que cuando sean vulnerados los derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, los agraviados pueden acudir al Consejo de Protección del Municipio donde estén residenciados los niños, niñas o adolescentes que le han sido violentados sus derechos; pudiendo éste dictar las Medidas de Protección pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiéndose por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que en la presente Acción, que la parte actora, versa su demanda: - en Despidos Injustificados, debiendo acudir a la Inspectoría del Trabajo de manera de introducir su Recurso Administrativo o a los Tribunal Laborales; - sobre actos administrativos debiendo acudir al Tribunal Contencioso Administrativo; - sobre un Desalojo de su vivienda debiendo acudir a los Entes Administrativos a introducir su Recurso Administrativo o Tribunales Civiles y - sobre violencia psicológica debiendo acudir a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, o en caso de violación de derechos o garantías a niños, niñas o Adolescentes a los Consejos de Protección del Municipio donde estén residenciados éstos; situaciones estas señaladas por la parte en su libelo de demanda, de lo cual observa esta Juzgadora que la parte no señala en su acción, ni consigna los recaudos al respecto sobre los estados en que se encuentran sus demandas accionadas en caso de haberlas interpuesto y que se le hayan sido violentados sus derechos. Por todo lo antes señalado y visto los hechos alegados, las normas legales antes mencionadas y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la Admisibilidad o no de una Acción de Amparo Constitucional, y la competencia legal de las situaciones que menciona la parte actora, es por lo que este Tribunal considera que no está dentro de las atribuciones contenidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los niños que se mencionan ANA VALENTINA CARREÑO CALDERON y SAMUEL JOSE CARREÑO CALDERON, no son en la presente Acción legitimados activos o pasivos en el proceso que se denuncia e insta a la ciudadana YURANNY DEL VALLE CALDERON MAITA parte involucrada en la presente Acción, a agotar las vías ordinarias en el presente asunto, a los fines de que se le puedan restablecer sus derechos en caso de haber sido violentados. Y así se decide.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YURANNY DE VALLE CALDERON MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.899. Y así se decide.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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