REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2016-000107. (03/10/2016).
PARTES:
DEMANDANTES: STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.700.791 y V-5.484.328 respectivamente, domiciliados en el Barrio la Ponderosa, Sector I, Calle 04, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANA DIAZ, en su carácter de Abogada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrita a la Dirección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui. (IDENNA-Anzoátegui).
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GARCIA ROJAS, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliada en el Sector La Ponderosa, Calle Rondón, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 27 de Enero de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, en Familia Sustituta, presentada por los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.700.791 y V-5.484.328 respectivamente, domiciliados en el Barrio la Ponderosa, Sector I, Calle 04, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos por la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Abogada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrita a la Dirección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui. (IDENNA Anzoátegui), en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA ROJAS, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliada en el Sector La Ponderosa, Calle Rondón, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui; alega la referida Abogada, que el día 10 de Julio del año 2014, se presentaron por ante la Oficina de Adopciones los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, manifestando su deseo de tener en Colocación Familiar, a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació el día 25 de Febrero de 2010, y desde que contaba con Un (01) mes de nacida, se encuentra viviendo con ellos, por lo que para ellos la sienten como una hija biológica. Señala que en fecha 20 de Mayo del año 2011, la madre biológica de la niña, ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA ROJAS, domiciliada en el Sector La Ponderosa, Calle Rondón, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, acudió a la Oficina de Adopciones, a los fines de dar su formal consentimiento sobre la adopción de la niña, quien fue entregada voluntariamente por ella a los referidos padres-guardadores, quien manifestó no poder tenerla bajo su cuidado y responsabilidad de crianza por la falta de recursos económicos, y de una vivienda digna entre otros, por lo cual tomó la decisión de entregarla a estos ciudadanos que le han brindado una estabilidad económica, física, emocional, integral y es por ello que desean tenerla en Colocación Familiar, ya que son ellos quienes le han dado todo lo que ha necesitado para su desarrollo integral, le han dado amor, cariño, atención, comprensión, educación y valores, estableciéndose entre ellos un binomio autoridad-afecto. Por todo lo que solicita la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON. (Folio 01-22).-
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA ROJAS, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la práctica de un Informe Integral. (Folio 24 al 27).-
En fecha 10 de Febrero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 28).-
En fecha 16 de Marzo de 2016, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA ROJAS, madre de la niña de marras, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y mediante acta se da por notificada del presente procedimiento y manifiesta estar de acuerdo con la colocación familiar en beneficio de su hija. (Folio 29).-
En fecha 04 de Abril de 2016, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consignando Informe Integral de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, constante de 02 folios útiles. (Folio 33 al 34).-
En fecha 18 de Julio de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 10 de Agosto de 2016. (Folio 39 y 40).-
En fecha 10 de Agosto de 2016, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante, representada por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.716, quien actúa en su carácter de Abogado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones adscrito a la IDENNA Anzoátegui, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si por medio de Apoderado Judicial, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 41 y 43).-
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 44 al 45).-
En fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 24 de Octubre del año 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 47 y 48).-
En fecha 24 de Octubre del año 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, representada por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.716, quien actúa en su carácter de Abogado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones adscrito a la IDENNA Anzoátegui, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si por medio de Apoderado Judicial, estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GARCIA ROJAS, (Madre) y JESUS RAFAEL PPEREZ GUTIERREZ (Padre-fallecido) , la cual riela al folio 06 al 07 del expediente, a los fines de demostrar la filiación de la niña con relación a los demandados de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia simple del Acta Matrimonio de los solicitantes, ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, la cual riela al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le concede valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma el matrimonio de los solicitantes y la relación de parentesco con los padres biológicos de la niña, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JESUS RAFAEL PPEREZ GUTIERREZ (padre de la niña), emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual riela al folio 19 al 20 del expediente; esta Juzgadora le otorga valor de indicios por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre biológico de la niña en fecha 06 de enero de 2011 y el parentesco del mismo con los solicitantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Actas de consentimiento de la madre biológica de la niña de marras, ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA ROJAS, levantada ante las Oficina de Adopciones del IDENNA en fecha 20/05/2011 y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 16/03/2016, que rielan a los folios 18 y 34 respectivamente del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que la madre biológica dio su consentimiento en la presente tramitación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Certificados de Escuela para padres de los solicitantes, ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, de fecha 12/06/2012, que riela a los folios 21 y 22 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con los mismos el cumplimiento de los requisitos administrativos del IDENNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6) Informe Social de Idoneidad realizados a los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA, Licenciada Josefina Rodríguez y que riela a los folios 09 al 12 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con los mismos el cumplimiento de los requisitos administrativos del IDENNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Informe Psicológico de Idoneidad realizados a los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, suscrito por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA, Dra. Maira Rodríguez y riela a los folios 13 al 17 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con los mismos el cumplimiento de los requisitos administrativos del IDENNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Informe Integral en el hogar de los solicitantes, ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, en el hogar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, consignado en fecha 06/05/2016 y que riela del folio 38 al 39 del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina paterna, bajo la modalidad de Familia Extendida; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de octubre de 2016, manifestó la parte actora, que su sobrina es hija de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GARCIA ROJAS, (Madre) y JESUS RAFAEL PPEREZ GUTIERREZ (Padre-fallecido), siendo el padre de ésta su hermano, alega además que la niña siempre ha vivido con ellos desde que contaba con Un (01) mes de nacida, por lo que para ellos la sienten como una hija biológica. Señalan que en fecha 20 de Mayo del año 2011, la madre biológica de la niña, ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA ROJAS, acudió a la Oficina de Adopciones, y dio su formal consentimiento sobre la adopción de la niña, quien fue entregada voluntariamente por ella a los referidos padres-guardadores, manifestando no poder tenerla bajo su cuidado y responsabilidad de crianza por la falta de recursos económicos, y de una vivienda digna entre otros, por lo cual tomó la decisión de entregarla a estos ciudadanos que le han brindado una estabilidad económica, física, emocional, integral y es por ello que desean tenerla en Colocación Familiar, ya que son ellos quienes le han dado todo lo que ha necesitado para su desarrollo integral, le han dado amor, cariño, atención, comprensión, educación y valores, estableciéndose entre ellos un binomio autoridad-afecto. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado en el presente caso, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus tíos paternos, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ellos, y que se encuentra integrada a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar estos brindándole el apoyo afectivo a la niña y que se le garantice a su madres biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud, educativos y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrina, para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar de la niña de marras, a los tíos paternos ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto, puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, están cumpliendo con el Rol como responsables de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, verificado estos de las pruebas documentales consignadas en los autos.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON son las personas idóneas para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.700.791 y V-5.484.328 respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña de marras, a ejecutarse en el hogar de los tíos paternos ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON; a quienes se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizados estos, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON (tíos paternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: SE AUTORIZA a los ciudadanos STANLIN RAMON GASCON y SERVITA ESTHER PEREZ de GASCON, a representar a su sobrina ante cualquier Institución Pública o Privada. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA ROJAS, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas, y asimismo, mantener comunicación con su hija a través de la vía telefónica o computarizada, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. Y así se decide. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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