REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001763
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE VENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.174, domiciliada en la Calle El Limón, Casa Nº 26, Sector Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YUSMERY BELISARIO GARCIA, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.226, domiciliada en el Sector Chorreron, Calle Metoquin, Casa s/n, Guanta, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR en Familia Sustituta, presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.174, domiciliada en la Calle El Limón, Casa Nº 26, Sector Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana YUSMERY BELISARIO GARCIA, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.226, domiciliada en Sector Chorreron, Calle Metoquin, Casa S/N, Guanta, Estado Anzoátegui; en la cual manifiesta al Tribunal que en fecha 17 de Septiembre de 2015, comparecen las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE VENALES, cédula de identidad Nº V-15.883.174 y YUSMERY DEL VALLE VENALES, cedula bajo el N° V-16.718.226, encontrándose esta última bajo régimen de presentación, como Medida Sustitutiva de Libertad por la imputación del delito de trato cruel a sus dos hijos. Razón por la cual solicita se le tramite a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, Medida de Protección Judicial de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor y en beneficio del niño DANIEL ABRAHAM BELISARIO GARCIA. Es por lo que la Fiscalía toma el acta respectiva donde la madre del niño y la demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, expresan su solicitud e interés por el bienestar del niño, que se explica por si sola y da por reproducida en este acto, y asimismo encontrando la representación Fiscal elementos de convicción suficiente para solicitar la presente Medida Judicial de Protección, es por lo que decide demandar a la madre del niño antes identificada, por tal fin en interés del niño Belisario-García, quien permanecerá en una familia, que aun cuando no es de origen se le garantiza el derecho Constitucional previsto en el artículo 78 y especialmente 75 en su segundo aparte constitucional y bajo la protección y cuidados de la cuidadora de hecho. (Folio 01-56).-
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana YUSMERY BELISARIO GARCIA, y la práctica de un Informe Integral, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. (Folio 60 al 62).-
En fecha 23 de Febrero de 2016, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana YUSMERY BELISARIO GARCIA. (Folio N° 64).-
En fecha 06 de Abril de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de la efectiva notificación de la parte. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 03 de Mayo de 2016. (Folio 65 y 66).-
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acuerda diferir la audiencia de sustanciación para el día 26 de Mayo de 2016. Folio N° 67.
En fecha 02 de Mayo de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 68 y 69).-
En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Informe Integral del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de cinco (05) folios útiles. (Folio 71 al 75).
En fecha 20 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acuerda diferir la audiencia de sustanciación para el día 11 de Agosto de 2016. (Folio N° 77).
En fecha 11 de Agosto de 2016, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. MARY LOUDES FERRER, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 78 y 79).-
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 80 al 81).-
En fecha 04 de Octubre de 2016, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 25 de Octubre del año 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 83 y 84).-
En fecha 25 de Octubre del año 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. MARY LOUDES FERRER, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta, numero 101, libro I, fecha 11 de febrero del 2015, cursante al folio 05 y 06 del expediente, a los fines de demostrar la filiación del niño con relación a la demandada de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de comparecencia en el despacho Fiscal en fecha 17 de Septiembre del 2015, donde se formaliza el presente petitorio y asimismo la madre manifiesta estar de acuerdo en que su niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , continúe tanto él como su hermanita, bajo los cuidados de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, acta que riela al folio 55 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Copia simple del expediente administrativo que cursa en el Consejo de Protección Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en el cual se dicto Medida de Protección, a favor del niño de marras y su hermanita, dejando a los hermanos BELISARIO GARCIA y GUEVARA BELISARIO, bajo la protección de la demandante ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, y que riela del folio 07 al 54 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Oficio numero 03-DPIF-23-577-2015, de fecha 03 de Septiembre de 2015, en el cual la Fiscalía 23 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, especifica los hechos imputados a la madre del niño, hoy demandada ciudadana YUSMERY BELISARIO GARCIA, y que riela al folio 56 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) INFORME INTEGRAL, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, el cual riela en los folios 71 al 75 del presente expedientes. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, es la persona idónea para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que por muchos años han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de la misma, y asimismo cuenta con el consentimiento de su progenitora; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la familia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-15.883.174, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.174, domiciliada en la Calle El Limón, Casa Nº 26, Sector Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del presente caso, cada tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, comisionándose para tal fin al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes al presente caso, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Líbrese oficio al IDENNA. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La madre ciudadana YUSMERY BELISARIO GARCIA, podrán visitar a su hijo, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su guardadora. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 9:29 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.