REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001518. (09/08/2016).
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).
SOLICITANTES: RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.012.049 y V-15.705.839 respectivamente, domiciliados en el sector Paso Real, calle Principal, casa s/n, de la Población de Clarines Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de octubre de 2015 se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, quien nació el día 31 de agosto del año 2003, fue presentada en el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BETANCOURT y RAMON CELESTINO PLAZOLA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.254.478 y V-8.225.907 respectivamente, domiciliados en el sector Obrero, el Mirador casa s/n, de la Población de Clarines del Estado Anzoátegui, quienes hicieron entrega de la referida niña de forma voluntaria a los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA, desde que contaba con dos (02) días de nacida, situación esta protegida por una Medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 08 de agosto de 2012, en el expediente signado con el N° BP02-V-2012-000813. Por lo que una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, y luego de haber comparecido la madre biológica de la niña por ante la referida Oficina, en fecha 29 de abril de 2015, manifestando su consentimiento voluntario de que su hija sea Adoptada; determino la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras y…solicita se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… para continuar los tramites administrativos del procedimiento…”. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral, Social, Psicológico, Legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente. 2) Constancia de Adoptabilidad. 3) Acta de consentimiento de los padres biológicos ciudadanos YELITZA JOSEFINA BETANCOURT y RAMON CELESTINO PLAZOLA. 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. 5) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el N° BP02-V-2012-000813. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción de los padres-guardadores ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de los solicitantes. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) Copia certificada del Acta de matrimonio de los solicitantes. 6) Copias certificada de las actas de nacimientos de los solicitantes. 7) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 8) Copias certificada de las actas de nacimientos de los hijos de los solicitantes ALEJANDRO RAFAEL PORTILLO HURTADO y SCARLETT NAZARETH PORTILLO CHIQUE. 9) Acta de consentimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. 10) Constancia de Ingresos mensuales de los solicitantes. 11) Constancias de Residencia de los solicitantes y 12) Referencias personales de los solicitantes.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de enero de 2016 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta el Auto de Adoptabilidad de la niña de marras. (F. 207).
En fecha 27 de enero de 2016, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, solicita mediante diligencia se suprima el emparentamiento de la niña de autos.
En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta el Auto de Supresión del Emparentamiento de la niña de marras. (F. 209-211).
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentado por los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA.
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 26 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 09 de agosto de 2016, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 26 de octubre de 2016, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 26 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente, se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARY LOURDES FERRER y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. Celebrándose conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, estuvieron presentes en el acto los padres biológicos de la niña ciudadanos YELITZA JOSEFINA BETANCOURT y RAMON CELESTINO PLAZOLA, quienes manifestaron su consentimiento al respecto. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “esta representación Fiscal oídas todas las partes en este debate de Juicio de Adopción Plena y Conjunta, verificados todos los documentos que rielan en autos y oídos los consentimientos de ambos padres biológicos, este Ministerio Publico no tiene ningún tipo de observaciones, por lo que opina Favorable a la Adopción, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2016, copias simples de la cedula de identidad, Constancia de Residencias, Ingresos Mensuales y Referencias Personales, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA, inserta la primera bajo el Nº 536 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la segunda inserta bajo el Nº 147 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 04/12/1986 y la segunda nació en fecha 29/01/1983. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con veintinueve (29) años de edad y treinta y tres (33) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 034, expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 2012. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta de la adolescente, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, emanada del Registro Civil de la Parroquia Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 323, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; en la cual se asentó que la niña es hija de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BETANCOURT y RAMON CELESTINO PLAZOLA, quien nació en fecha 31/08/2003, contando actualmente con trece años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.
5.- Acta del asesoria legal de los padres biológicos de la adolescente de autos ciudadanos YELITZA JOSEFINA BETANCOURT y RAMON CELESTINO PLAZOLA, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 29 de abril de 2015. Y actas de asesoria legal de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
6.- Copia certificada del expediente contentivo del juicio de Colocación Familiar, signado con el N° BP02-V-2012-000813, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio del 24 al 199 del expediente.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 217-230), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la adolescente (folios 04-15), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en el mismo, que la niña fue presentada por el ciudadano RAMON CELESTINO PLAZOLA, que la misma habita con los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA, desde que contaba con dos días de nacida. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que son idóneos, la pareja que reúnen condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, que los mismos mostraron disposición en adoptar a la niña, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…”. Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 217-230).
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la adolescente deciden, que la adolescente se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido la niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 15.
2.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA (f. 241-242), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos Informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante este Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA y su voluntad de llamarse GENESIS DEL VALLE PORTILLO HURTADO, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la presente adopción plena y conjunta, ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son aptos e idóneos para garantizarle a la niña de autos, la protección integral, asimismo se demostró que la adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la adolescente en el hogar conformado por los adoptantes.
Por lo que en este orden de ideas, en fecha 19 de julio de 2016 fue presentada solicitud la solicitud de adopción por los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a favor de los solicitantes en fecha 02 de octubre de 2013, en el procedimiento de Colocación Familiar, signado con el N° BP02-V-2012-000813, a los fines de cumplir con el Emparentamiento de Ley; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción Plena Y Conjunta de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la niña contaba con dos días de nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la niña tenia dos días de nacida, en consecuencia, se demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la adolescente y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 12 de enero de 2016 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la adolescente de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la adolescente tiene con los solicitantes aproximadamente trece años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena y Conjunta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos RONALD ERNESTO PORTILLO MENDEZ y YENNY MARIA HURTADO PLAZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.012.049 y V-15.705.839 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que la niña mantenga su nombre de pila, cambie sus apellidos de la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Parroquia Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 31 de agosto del año dos mil tres, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil Parroquia Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 323, del año 2004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha, a las 8:34 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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